ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10816A
Número de Recurso2766/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2766/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2766/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Masmumus S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 205/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 334/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Ana María Galey Záfora en nombre y representación de Masmumus S.L., en calidad de parte recurrente y la procuradora Ana Oliva Collar en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de recurrido.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causa de inadmisión de los recursos a las parte recurrente.

CUARTO

Evacuado el traslado, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión, la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación, cláusula suelo. El prestatario carece de la condición de consumidor.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la vulneración de los artículos 8.1, 9.2 y 10 LCGC, 1258 CC y 57 CCom, en orden al control de validez de la cláusula suelo cuando el préstamo se ha concertado entre empresarios.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2º.3.ª LEC) en la medida en que la sentencia, no se opone a la jurisprudencia existente en la cuestión litigiosa. En primer lugar la sentencia refleja que el demandante pretendía la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo y tal planteamiento solo es aplicable en las relaciones con consumidores.

Además, esta sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo, como es el caso ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero) excluye, como se ha anticipado, el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida sigue este planteamiento y declara que la misma supera el control de incorporación al declarar que la cláusula es clara, y el prestatario tuvo oportunidad de conocerla. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo). Por último, la sentencia recurrida rechaza que la cláusula fuera introducida de forma sorpresiva vulnerando los parámetros de la buena fe contractual.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Masmumus S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 205/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 334/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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