STS, 15 de Febrero de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:1320
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 206.- Sentencia de 15 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Litispendencia. Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.252 CC; artículos 533 y 538 de la LEC .

DOCTRINA: Sólo puede existir litispendencia cuando la sentencia que en el asunto pendiente recaiga sea susceptible de producir cosa juzgada. Error de hecho: No se admite al no invocarse documento alguno que acredite el supuesto error del Juzgador.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por don Valentín, representado por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, y defendido por Letrado, y por «Cantur, S. A.», representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 del Santander, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Valentín, contra «Cantur, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Empresa al pago de la cantidad adeudada al actor, que asciende a 3.612.747 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de septiembre de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Valentín contra "Cantur, S. A.", debo condenar y condeno a la Empresa demandada, a abonar al actor la cantidad de 859.453 pesetas, debiendo absolver como absuelvo a la Empresa demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1 Que Valentín, viene prestando sus servicios para la Empresa "Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S. A.". 2 Que viene prestando sus servicios desde el día 31 de diciembre de 1983, con la categoría profesional de Director Gerente percibiendo un salario de 469.045 pesetas mensuales. 3 Que las partes rescindieron su relación laboral el día 26 de mayo de 1988 que dio lugar a sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander el día 11 de julio de 1988, en la cual se tenía por desistido a la Empresa del contrato suscrito entre las partes, y se establecía la indemnización a percibir por el actor. 4 Que la Empresa adeuda al actor las cantidades correspondientes a los 26 días de mayo, la paga extraordinaria de julio, la paga extraordinaria de Navidad y las dietas y desplazamientos correspondientes al mes de mayo de 1988. 5 Que el actor, no disfrutó de vacaciones durante el tiempo de prestación de servicios en la Empresa, que de haber sido compensadas metálicamente darían lugar a una cantidad de 2.753.294 pesetas. Que celebrado acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el mismo, terminó sin avenencia».

Quinto

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley, a nombre de don Valentín y «Cantur, S. A.», recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por la Procuradora señora Rodríguez Pechín, en nombre de don Andrés Porcelli, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo, amparado en el número 3 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Igualmente por el Procurador señor Gandarillas, en nombre de «Cantur, S. A.», se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, al estimar parcialmente la demanda, condena a la Empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 859.453 pesetas, rechazando las restantes pretensiones, se interpone recurso de casación por infracción de ley tanto por la Empresa como por el trabajador. El recurso de este último, que dice ampararse en el artículo 167, 3, de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que no se ajusta a las formalidades exigidas, no se refiere al tema planteado y resuelto en la sentencia ahora impugnada sino que parece hacerlo a otro litigio existente entre las mismas partes y pendiente también de recurso ante esta misma Sala. No puede tratarse más que de un error, pero es un error de imposible subsanación en un recurso de carácter extraordinario como lo es el de casación, ni siquiera tras la flexibilización a que ha conducido la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ha de ser, pues, desestimado, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Segundo

El recurso de la empresa se articula en dos motivos, el primero de los cuales, al amparo del artículo 167, número 5, de la Ley Procesal Laboral, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y concretamente pretende la eliminación del ordinal cuarto del relato fáctico, expresivo de «que la Empresa adeuda al actor las cantidades correspondientes a los 26 días de mayo, la paga extraordinaria de julio, la paga extraordinaria de navidad y las dietas y desplazamientos correspondientes al mes de mayo de 1988», de este último inciso, el que alude a las dietas y desplazamientos. No puede ser acogido. Aparte de que es errónea la afirmación de que esos conceptos ascienden a 272.465 pesetas, pues la cantidad que por dietas y desplazamientos se concede en la sentencia es tan sólo la de 31.903 pesetas, que es la reclamada en la demanda, y aparte también de que no se invoca documento alguno que acredite el supuesto error del Juzgador, es que la Empresa, en el acto del juicio, únicamente mostró su disconformidad con la liquidación de vacaciones, aceptando en consecuencia la procedencia de las demás partidas reclamadas, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

Tercero

El segundo motivo del recurso, esta vez al amparo del artículo 167, 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, confusa y conjuntamente, los artículos 533 y 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 3 del Real Decreto de 1 de agosto de 1985, sin concretar el apartado del primero de esos preceptos ni, en todo caso, el tipo de infracción denunciada, y parece insistir en la excepción de litispenden-cia ya alegada en la instancia. Pero no puede ser acogido tampoco. Como sólo puede existir litispendencia cuando la sentencia que en el asunto pendiente recaiga sea susceptible de producir la cosa juzgada, es claro que entre el caso pendiente y aquel en que la excepción sea invocada ha de concurrir la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( artículo 1.252 del Código Civil ). Mas no existe identidad de causa de pedir entre la pretensión que se deduce en el presente procedimiento y la que dio lugar a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 con fecha 11 de julio de 1988, pues, como acertadamente se sostiene por el Ministerio Fiscal al pronunciarse contra la procedencia del recurso, el devengo de salarios atrasados, partiendo de la base de la existencia de una relación laboral especial que la sentencia constata, es cuestión independiente de la extinción de ésta y de los efectos de tal extinción. Cuarto: Procede, pues, la desestimación de ambos recursos, con las consecuencias legales a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de don Valentín, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por don Valentín y «Cantur,

S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Santander, de fecha 29 de septiembre de 1988, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por don Valentín contra la Empresa «Cantur, S. A.>>, sobre reclamación de cantidad, con las consecuencias legales en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de don Valentín en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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