STS, 3 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:5754
Número de Recurso2991/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ernesto Cubero Machín, en nombre y representación de Creaciones Ducal, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3334/2005, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos núm. 563/2004 seguidos a instancia de D. Luis María, sobre clasificación profesional. Es parte recurrida D. Luis María representado por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La parte actora, Luis María, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios laborales para la demandada Creaciones Ducal, SL desde el 12/02/1975, con la categoría profesional de Jefe de Equipo, percibiendo un salario que en el mes de mayo de 2004 era de 1911,09 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Hasta octubre del año 1998, la categoría profesional, que constaba en la nomina del actor, era la de Encargado de Sección. En noviembre de 1998 la empresa modifico la citada categoría profesional por la de Jefe de Equipo/Técnico, Grupo D. TERCERO.- El Convenio Colectivo para la Industria Textil y de la Confección Publicado en el B.O.E. de 3 de septiembre de 1998 (RCL 1998, 2233 ), estableció un nuevo nomenclátor conteniendo tablas de asimilación de las antiguas categorías profesionales a las nuevas categorías y grupos acordados para el sector. La Disposición Transitoria Segunda del Convenio dice que "la sustitución del actual sistema de categorías profesionales y puestos de trabajo contenidos en la derogada Ordenanza Laboral Textil por el nuevo sistema de clasificación propio del nomenclátor, se realizara según la tabla de conversiones o de asimilaciones de antiguos puestos a nuevas categorías, que figuran en los respectivos anexos de cada sector". CUARTO.- Ante la nueva situación creada por el nuevo nomenclátor se elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio, que ha ratificado en varias ocasiones que por aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, la categoría nueva que se corresponde con la antigua de Encargado de Sección es la de Grupo E, Jefe de Departamento/Técnicos Superiores. Así consta en el Acuerdo de la Comisión de 19/05/2004. QUINTO.- La Empresa vino abonando regularmente al actor un denominado Complemento de Puesto de Trabajo, que sufría cada año el mismo incremento porcentual que el del convenio, siendo su importe en octubre de 1998, 73.224 ptas. (440,13 euros) y en noviembre de 1998 de 72.130 ptas. (433,58 euros). A partir de esta fecha la empresa congeló dicho complemento abonándolo en lo sucesivo en dicha cuantía. Teniendo en cuenta los incrementos porcentuales anuales del Convenio del Textil Sector de Confección desde el año 1999, cuestión no discutida por la demandada, el importe del complemento congelado ascendería en 2003 a 525,31 euros mensuales. SEXTO.- Las diferencias salariales entre las Categorías de jefe de Equipo y la de Jefe de Departamento/técnico Superior, en el período que se reclama comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, cuyo detalle consta en el hecho 3. de la demanda, que se da aquí por reproducido ascienden a 1.206,66 euros. SÉPTIMO.- Se ha acompañado a la demanda el informe emitido por el comité de empresa; y se ha unido a autos el informe de la Inspección de Trabajo que se recabo por el Juzgado, en el que se recoge la equiparación establecida por la Comisión Paritaria que se ha dicho. OCTAVO.- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las excepciones opuestas por la demandada de inadecuación de procedimiento y caducidad de acción y estimando la demanda formulada por D. Luis María, contra la empresa Creaciones Ducal, SL procede reconocer al actor la categoría profesional de Grupo E, Jefe de Departamento/Técnico Superior, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 1.207,66 euros por diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, desestimando la demanda en cuanto al abono de interés por mora".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Creaciones Ducal, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 10 de mayo de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Luis María, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de abril de 2005 (Rec. 3098/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 25 de julio de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, transcurriendo dicho plazo concedido para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor viene trabajando para la empresa demandada Creaciones Ducal, SL, desde el 12 de diciembre de 1975, con la categoría profesional de Jefe de Equipo, percibiendo un salario que en el mes de mayo de 2004 era de 1.911,09 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. Ostentó la categoría profesional, que constaba en la nomina del actor, que era la de Encargado de Sección hasta octubre de 1998. En noviembre de 1998, Ia empresa modifico la citada categoría profesional por la de Jefe de Equipo/Técnico, Grupo D.

El Convenio Colectivo para la Industria Textil y de la Confección (B.O.E. de 3 de septiembre de 1998 ) estableció un nuevo nomenclátor conteniendo tablas de asimilación de las antiguas categorías profesionales a las nuevas categorías y grupos acordados para el sector. La Disposición Transitoria Segunda del Convenio dice que "la sustitución del actual sistema de categorías profesionales y puestos de trabajo contenidos en la derogada Ordenanza Laboral Textil por el nuevo sistema de clasificación propio del nomenclátor, se realizara según la tabla de conversiones o de asimilaciones de antiguos puestos a nuevas categorías, que figuran en los respectivos anexos de cada sector". Ante esta nueva situación se elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio; este órgano interno del convenio, ha ratificado, en varias ocasiones, que, por aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, la categoría nueva que se corresponde con la antigua de Encargado de Sección es la de Grupo E, Jefe de Departamento/Técnicos Superiores. Así consta en el Acuerdo de la Comisión de 19 de mayo de 2004.

  1. La Empresa vino abonando regularmente al actor un denominado Complemento de Puesto de Trabajo, al que se aplicaba anualmente el mismo incremento porcentual que el del convenio, siendo su importe en octubre de 1998, 73.224 ptas. (440,13 euros) y en Noviembre de 1998 de 72.130 ptas. (433,58 euros). A partir de esta fecha la empresa congeló dicho complemento abonándolo en lo sucesivo en esta última cuantía. Teniendo en cuenta los incrementos porcentuales anuales del Convenio del Textil Sector de Confección desde el año 1999, cuestión no discutida por la demandada, el importe del complemento congelado ascendería en 2003 a 525, 31 euros mensuales.

Las diferencias salariales entre las Categorías de jefe de Equipo y la de Jefe de Departamento/técnico Superior, en el periodo que se reclama comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, cuyo detalle consta en el hecho 3 de la demanda, que se da aquí por reproducido ascienden a 1.206,66 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador reconociéndole la categoría pretendida de Grupo E y el abono de la diferencia salarial de 1207,66 euros por el periodo reclamado de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004 y esta sentencia fue confirmada en suplicación. Frente a esta última sentencia la empresa ha interpuesto el presente recurso con amparo en dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, en el que se aporta como contraria la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de abril de 2005, se solicita la declaración de inadecuación de procedimiento, con fundamento en que el litigio se ha tramitado por el cauce de la modalidad procesal de clasificación profesional regulado en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) cuando, se afirma, lo procedente habría sido tramitarlo por el ordinario de los arts. 80 y siguientes L.P.L.. El motivo así formulado debe ser rechazado por falta del requisito de contradicción en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. Y no existe contradicción, porque aunque la sentencia recurrida reconoce en su fundamento de derecho primero que el proceso debería haberse tramitado por el procedimiento ordinario, también señala que al no haberse causado ningún perjuicio a la parte recurrente por haberse declarado nula la inadmisión del recurso de suplicación, que en la realidad fue admitido, procedía conocer del fondo del asunto sin necesidad de estimar la inadecuación de procedimiento.

La sentencia, pues, impugnada, según la redacción de hechos y fundamentos expuesto, no guarda concordancia con la sentencia de contraste que declaró la nulidad de todo lo actuado por lo que, conforme, también al dictamen del Ministerio Fiscal, no concurre, en el presente caso, la sustancial igualdad que exige el art. 217 de la LPL, y ello debe conducir a la desestimación del motivo.

De todas formas la sentencia impugnada sigue la constante jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 23 de octubre de 1998 ) expresiva de que la inadecuación de procedimiento solo produce la nulidad de actuaciones "cuando implique la concurrencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin del proceso... o cuando comporte la indefensión de la parte", lo que no ha ocurrido en el actual proceso, pues como se dijo antes se ha otorgado a las partes recurso de suplicación, como ocurre en el proceso ordinario y no en la modadlidad procesal de calificación profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 48/1984 de 4 de abril y 211/2001 de 29 de octubre.

TERCERO

Mediante la formulación del motivo segundo entiende la recurrente que se ha producido la prescripción de la acción, de acuerdo con el art. 59.1 del E.T., para solicitar el nuevo encuadramiento, con fundamento en haber transcurrido más del plazo de un año señalado en dicho precepto desde que la empresa realizó la modificación de la categoría profesional que fue en noviembre de 1998 hasta que se presentó. el presente procedimiento en marzo de 2004. Al efecto se aporta como referenciaI la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (recurso 5447/03).

Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la aportada para justificar la contradicción permite concluir que existe suficiente contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la L.P.L., en cuanto esta última y "contraria" resolución, a diferencia de la recurrida, afirma que el acto del nuevo encuadramiento responde a una obligación de tracto único por lo que al haberse podido ejercitar la acción individual desde el mismo momento en que se realizó el tan referido encuadramiento, la misma ha prescrito.

  1. El motivo así planteado debe ser admitido en virtud de los siguientes razonamientos:

El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el Convenio Colectivo Único, establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial prescribirán al año. En el presente caso el plazo, según se desprende de la sentencia que se cita de contraste, debe computarse a partir del encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo. Por ello, como tal encuadramiento tuvo su momento concreto cual es el de la entrada en vigor del Convenio litigioso, la acción ejercitada my posteriormente al año de prescripción debe considerse prescrita.

La tesis de que la acción individual pudo ejercitarse por el demandante desde el momento del encuadramiento, es conforme con la doctrina unificada de esta Sala recogida, entre otras, en sentencia de fecha 23 de junio de 1998 (recurso. 3573/97 ) que, a su vez, cita las sentencias de 14 de mayo de 1996 (recurso. 166/96), 4 de octubre de 1996 (recurso 514/96), 17 de marzo de 1997 (recurso 3763/96) y 22 de abril de 1997 (recurso 490/96 ). Como afirma la sentencia "contraria", dictada por esta Sala de lo Social en pleno, el día 27 de abril de 2004 (Rec. 5447/2003 ) cuando se discute "la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en convenio colectivo... sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de 'tracto único'... la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada... es, pues una obligación de tracto único... (por lo que) sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado en cada uno de los demandantes... siendo aplicable el plazo de prescripción de un año" (Fundamento de Derecho Segundo).

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede la admisión del presente recurso y la casación y anulación de la recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la admisión del recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte demandada, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la empresa de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de costas en este recurso, y en el de suplicación. Devuélvanse a la parte recurrente el depósito y las cantidades consignadas para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ernesto Cubero Machín, en nombre y representación de Creaciones Ducal, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3334/2005, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos núm. 563/2004 seguidos a instancia de D. Luis María, sobre clasificación profesional. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana. Y revocando la sentencia de instancia, absolvemos a la empresa demandada, Creaciones Ducal, S.L., de la pretensión frente a ella formulada. Sin imposición de costas en este recurso, y en el de suplicación. Devuélvanse a la parte recurrente el depósito y las cantidades consignadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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