STSJ Comunidad de Madrid 862/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2017:11214
Número de Recurso722/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución862/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 722/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 41 MADRID

Autos de Origen: 819/2016

RECURRENTE: Dª. Encarna

RECURRIDOS: FLEXIGUÍA SL Y MUSEO NACIONAL DEL PRADO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 862

En el recurso de suplicación nº 722/2017 interpuesto por el Letrado, D. JUAN ANTONIO JIMÉNEZ-PIERNAS GARCÍA en nombre y representación de Dª. Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 819/2016 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Encarna contra FLEXIGUÍA SL y MUSEO NACIONAL DEL PRADO en reclamación

de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Doña Encarna contra la empresa Flexiguía, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 268,55 euros.

Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Encarna contra Museo Nacional del Prado debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Encarna vino prestando servicios para la empresa Flexiguía, S.L. desde el 18 de diciembre de 2014 con categoría de Promotora con jornada de 31 horas semanales de lunes a domingo, en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual, por circunstancias de la producción, identificadas como "acumulación de tareas en el Museo del Prado".

SEGUNDO

El 2 de marzo de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora que el 17 de marzo quedaría rescindida la relación laboral con la empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo, percibiendo liquidación con abono de indemnización por fin de contrato de 43,38 euros.

TERCERO

Doña Encarna vino prestando servicios para la empresa Flexiguía, S.L. desde el 18 de marzo de 2015 con categoría de Promotora con jornada de 31,15 horas semanales de lunes a domingo, en virtud de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado identificada como "Prestación de servicios como refuerzo de personal en el Museo del Prado de Madrid para la Exposición "Goya en Madrid".

CUARTO

El 18 de abril de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora que el 3 de mayo quedaría rescindida la relación laboral con la empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo.

QUINTO

Doña Encarna vino prestando servicios para la empresa Flexiguía, S.L. desde el 4 de mayo de 2015 con categoría de Promotora y jornada de 31,15 horas semanales de lunes a domingo, en virtud de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado identificada como "Prestación de servicios como refuerzo de personal en el Museo del Prado de Madrid para la Exposición "10 Picassos del Kunstmuseum Basel". SEXTO.- El 31 de agosto de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora que el 14 de septiembre quedaría rescindida la relación laboral con la empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo. SÉPTIMO.- Doña Encarna vino prestando servicios para la empresa Flexiguía, S.L. desde el 15 de septiembre de 2015 con categoría de Promotora y jornada de 31,15 horas semanales de lunes a domingo, en virtud de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado identificada como "Prestación de servicios como refuerzo de personal en el Museo del Prado de Madrid para la Exposición "El Divino Morales".

OCTAVO

El 26 de diciembre de 2015 la empresa comunicó a la trabajadora que el 10 de enero quedaría rescindida la relación laboral con la empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo.

NOVENO

Doña Encarna vino prestando servicios para la empresa Flexiguía, S.L. desde el 11 de enero de 2016 con categoría de Promotora y jornada de 31,15 horas semanales de lunes a domingo, en virtud de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado identificada como "Prestación de servicios como refuerzo de personal en el Museo del Prado de Madrid para la Exposición "INGRES".

DÉCIMO

El 12 de marzo de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora que el 27 de marzo quedaría rescindida la relación laboral con la empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo. UNDÉCIMO.- Doña Encarna vino prestando servicios para la empresa Flexiguía, S.L. desde el 28 de marzo de 2016 con categoría de Promotora y jornada de 31,15 horas semanales de lunes a domingo, en virtud de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado identificada como "Prestación de servicios como refuerzo de personal en el Museo del Prado de Madrid para la Exposición "Georges de La Tour, 1593-1652". DUODÉCIMO.- El 29 de mayo de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora que el 12 de junio quedaría rescindida la relación laboral con la empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo, percibiendo liquidación con abono de indemnización por fin de contrato de 54,81 euros y vacaciones por importe de 18,27 euros.

DÉCIMO TERCERO

Durante su relación con Flexiguía, S.L. Doña Encarna ha realizado labores consistentes en ofrecer audioguías al público que visitaba la exposición en la que era contratada y cobrar a los clientes que la contrataban.

DÉCIMO CUARTO

Doña Encarna ha percibido la siguiente retribución:

2015

Mayo (desde 4)

Junio

Julio

Agosto

Septiembre (hasta 14) (desde 15)

Octubre

Noviembre

Diciembre

2016

Enero (hasta 10) (desde 11)

Febrero

Marzo (hasta 27) (desde 28)

Abril

Mayo

Junio

Salario base

460,90

493,70

493,70

493,70

230,39

263,31

493,70

493,70

493,70

164,57

345,59

493,70

444,33

65,83

493,70

548,28

219,31

Incentivos

330

250

120

225

100

170

160

100

50

80

125

75

15

150

180

-Prorrata pagas 76,90

82,28

82,28

82,28

38,40

43,88

82,28

82,28

82,28

27,43

57,60

82,28

74,05

10,97

82,28

91,38

36,55

Transporte

76,75

77,97

86,39

81,61

19,22

43,49

80,57

83,51

71,86

17,65

36,15

76,43

46,90

6,69

74,13

91,36

7,68

DÉCIMO QUINTO

Los incentivos se devengaron según el programa aportado en documento número 3 de la demandante.

DÉCIMO SEXTO

Flexiguía, S.L. tiene como actividad mercantil la venta de equipos de reproducción, audio y video. La empresa tiene concertado con el Museo del Prado el servicio de audioguias y dispositivos de ayuda a visitas que se desarrolla conforme al Manual de servicio aportado como documento 31 de la empresa. Al efecto tienen ambos suscrito un contrato de servicios que se aporta por el Museo del Prado como documento 1 junto con el Pliego de Cláusulas administrativas y el Pliego de Prescripciones Técnicas.

DÉCIMO SÉPTIMO

El 24 de junio de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 14 de julio de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda en reclamación de cantidades, rechazando la pretensión de diferencias retributivas por aplicación del convenio estatal de ocio educativo y animación sociocultural y estimando la relativa al abono de indemnización por extinción de sus contratos temporales. El recurso ha sido impugnado por las dos partes demandadas, el MUSEO DEL PRADO representado por el Abogado del Estado, y la empresa FLEXIGUÍA S.L.

Los tres motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS, para comenzar alegando la infracción de los arts.

37.1 de la Constitución en relación con el art. 1.1 del Código Civil, arts. 82.3, 87 y 3.1.b) del ET, arts. 1281, 1283, 1284, 1285, 1286 del Código Civil, arts. 1, 2, 3, 4, 10 y 11 del convenio colectivo estatal de ocio educativo y animación sociocultural (BOE 15-7-15) así como infracción de la jurisprudencia, citando STC 58/1985 y STS 24-1-92, 29-4-93, 4-5-94, 1-6-05, 7-10-04, además de doctrina de varios TSJ, que no constituye jurisprudencia ni puede ser alegada como infringida.

Aduce, en síntesis, el recurrente, que resulta de aplicación a su relación laboral el citado convenio colectivo,...

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