STS, 24 de Enero de 1992

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1992:415
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 48.-Sentencia de 24 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Personal laboral del Ministerio de Defensa: cálculo del

complemento de antigüedad.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores (artículo 3.° ); Real Decreto-Ley 2205/1980, de 13 de junio (artículo 25 ). Convenio colectivo para el personal labora] del Ministerio de Defensa (capítulo XII.5).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de junio y 8 de julio de 1991.

DOCTRINA: Para el cálculo del complemento de antigüedad ha de estarse a la cuantía fija

establecida en el convenio colectivo, y no a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto de 13 de junio de 1980 .

La norma paccionada litigiosa debe prevalecer sobre la estatal en cuanto no perjudica los mínimos

de derecho necesario y constituye, además, la disposición más favorable al trabajador, apreciada

en su conjunto y en cómputo anual.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Benjamín , don Cornelio , don Eugenio , don Franco , don Hugo

, don Jorge , don Marcelino , don Paulino , don Romeo , don Jose Manuel , don Jose Daniel , don Carlos Miguel , doña María Milagros , don Pedro Jesús , don Alfonso , don Bartolomé , don Cosme , don Ernesto , don Gerardo , don Isidro , don Lucio , don Pablo , don Salvador , don Jose Carlos , don Carlos José , don Luis Andrés , don Jesús Ángel , don Juan Miguel , don Alejandro , don Benito , don Daniel , don Everardo , don Humberto , doña Mariana , doña Pilar , don Miguel , don Santiago , doña Carlos Ramón , doña María Rosario , doña Camila , don Agustín , don Benedicto , don Diego , doña Irene , don Javier , doña Olga , don Pedro , doña Trinidad , don Jose Luis , don Carlos María , doña Amelia , don Juan Luis , don Ángel Daniel , doña Cecilia , don Braulio , doña Esther , doña Juana , don Fidel , doña Melisa , don José , don Octavio , doña Teresa , don Jose María , don Carlos Francisco , Don Jesús Carlos , don Marco Antonio , doña Antonia , doña Consuelo , doña Eugenia , don Eduardo y doña Lucía , contra sentencia de fecha 15 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso de suplicación número 1919/1990, formulado por el Ministerio de Defensa, contra sentencia de fecha 13 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia , en los autos número 25477-548/1989, sobre salarios, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra el recurrente en suplicación.Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrente, don Benjamín y otros, representados y defendidos por el Letrado don Francisco Ruiz Peris. Como recurrido ha comparecido el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Letrado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 13 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que estimando las demandas de los actores debía condenar y condenaba al Ministerio de Defensa a que les abone las cantidades que les adeuda en concepto de diferencias salaríales en el cálculo de la antigüedad por el período de 1 de noviembre de 1988 a 31 de diciembre de 1989. con inclusión de pagas extras de verano y navidad, más el 10 por 100 en concepto de interés de mora. A don Benjamín la cantidad de 19.749 pesetas, don Cornelio la cantidad de 21.955 pesetas, don Eugenio la cantidad de 43.910 pesetas, don Franco la cantidad de 19.749 pesetas, don Hugo la cantidad de 19.749 pesetas, don Jorge la cantidad de 41.420 pesetas, don Marcelino la cantidad de 43.604 pesetas, a don Paulino la cantidad de 75.406 pesetas, a don Romeo la cantidad de 19.360 pesetas, a don Jose Manuel la cantidad de 19.749 pesetas, a don Jose Daniel la cantidad de 41.420 pesetas, a don Carlos Miguel la cantidad de 19.749 pesetas,a doña María Milagros la cantidad de 112.278 pesetas, don Pedro Jesús la cantidad de 19.749 pesetas, don Alfonso la cantidad de 19.749 pesetas', don Bartolomé la cantidad de 21.800 pesetas, don Cosme la cantidad de 42.698 pesetas, don Ernesto la cantidad de 43.910 pesetas, don Gerardo cantidad de 43.604 pesetas, don Isidro la cantidad de 274.725 pesetas, don Lucio la cantidad de 19.749 pesetas, don Pablo la cantidad de 75.406 pesetas, don Salvador la cantidad de 43.910 pesetas, don Jose Carlos la cantidad de

42.698 pesetas, don Carlos José la cantidad de 23.026 pesetas, don Luis Andrés la cantidad de 239.800 pesetas, don Jesús Ángel la cantidad de 42.698 pesetas, don Juan Miguel la cantidad de 42.698 pesetas, don Alejandro la cantidad de 21.349 pesetas, don Benito la cantidad de 241.505 pesetas, don Daniel la cantidad de 65.865 pesetas, don Everardo la cantidad de 18.713 pesetas, don Humberto la cantidad de

19.118 pesetas, doña Mariana la cantidad de 38.236 pesetas, doña Pilar la cantidad de 67.497 pesetas, don Miguel la cantidad de 45.394 pesetas, don Santiago la cantidad de 67.497 pesetas, doña Carlos Ramón la cantidad de 68.091 pesetas, doña María Rosario la cantidad de 68.091 pesetas, doña Camila la cantidad de

68.091 pesetas, don Agustín la cantidad de 43.604 pesetas, don Benedicto la cantidad de 21.802 pesetas, don Diego la cantidad de 37.426 pesetas, doña Irene la cantidad de 19.749 pesetas, don Javier la cantidad de 65.406 pesetas, doña Olga la cantidad de 58.701 pesetas, don Pedro la cantidad de 37.420 pesetas, doña Trinidad la cantidad de 18.713 pesetas, don Jose Luis la cantidad de 21.109 pesetas, don Carlos María la cantidad de 60.852 pesetas, doña Amelia la cantidad de 59.247 pesetas, don Juan Luis la cantidad de 74.852 pesetas, don Ángel Daniel la cantidad de 18.713 pesetas, doña Cecilia la cantidad de 234.839 pesetas, don Braulio la cantidad de 18.713 pesetas, doña Esther la cantidad de 59.247 pesetas, doña Juana la cantidad de 59.247 pesetas, don Fidel la cantidad de 134.994 pesetas, doña Melisa la cantidad de 64.047 pesetas, don José la cantidad de 18.713 pesetas, don Octavio la cantidad de 59.214 pesetas, doña Teresa la cantidad de 67.497 pesetas, don Jose María la cantidad de 38.236 pesetas, don Carlos Francisco la cantidad de 42.218 pesetas, don Jesús Carlos la cantidad de 38.236 pesetas, don Marco Antonio la cantidad de 37.426 pesetas, doña Antonia la cantidad de 37.426 pesetas, doña Consuelo la cantidad de

37.426 pesetas, doña María Inmaculada la cantidad de 37.426 pesetas, doña Eugenia la cantidad de 106.745 pesetas, don Eduardo la cantidad de 18.713 pesetas y doña Lucía la cantidad de 37.426 pesetas.»

Segundo

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° Que los demandantes que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa, en virtud de relación laboral en el grupo de abastecimiento y servicios generales, con la antigüedad que consta en sus demandas y las categorías de oficiales, maestros de taller, subalternos, peones, limpiadoras y administrativos que igualmente constan en sus demandas y que se dan aquí por reproducidos. 2.° Que todos ellos reclaman la diferencia existente a su favor en el concepto de antigüedad por el período de 1 de noviembre de 1988 a 31 de diciembre de 1989, con la repercusión correspondiente en las pagas extras de verano y navidad motivada por el hecho de que la demandada no ha aplicado el 5 por 100 por trienio sobre el sueldo base establecida en el artículo 25.2 del Real Decreto 2250/1980, que regula el trabajo del personal civil no funcionario en establecimientos militares, sino una cantidad fija menor establecida en el punto 12.5 del convenio colectivo de 1986 . Que cada uno los reclama por dicho concepto diferentes cantidades que en ningún caso sobrepasan las 300.000 pesetas. 3.° Que todos los demandantes venían percibiendo con anterioridad al convenio del año 1986 la antigüedad tal como solicitan, es decir, aplicando un 5 por 100 de aumento por trienio sobre el salario base. 4.° Que los demandantes interpusieron reclamación previa que les fue desestimada por silencio administrativo. 5.° Que en la tramitación de este expediente se han cumplido los trámites, plazos y prescripciones legales.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha 15 de mayo de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de fecha 13 de marzo de 1990 , en virtud de demanda formulada a instancia del demandante, don Benjamín y otros, y con revocación de la misma debemos absolver y absolvemos a la entidad recurrente de la pretensión en su contra deducida en los escritos de demanda.»

Cuarto

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 4616/1988, sección primera-segunda, de fecha 13 de noviembre de 1990 . También alega infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Quinto: Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 16 de septiembre y 7 de octubre de 1991 - exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: 1.° Contradicción entre las sentencias que se invocan. 2.° Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. 3.° Quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho- es objeto de consideración en el citado artículo 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Segundo

Lo que en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se aduce es la contradicción entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 15 de mayo de 1991 -resolviendo recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, de 13 de marzo de 1990- y la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de noviembre de 1990 -igualmente resolviendo recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 1988 -.

Y ello, efectivamente es así pues una y otra resolución judicial -en la que figuran como demandantes, personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa, y este departamento, como demandado- deciden situaciones y pretensiones sustancialmente iguales, que versan sobre la cuestión de si la antigüedad de los empleados debe abonarse conforme a un porcentaje del 5 por 100 sobre el sueldo base asignado, en cada momento, a las diferentes categorías, según preceptúa el artículo 25.1 del Real Decreto Ley 2205/1980 , regulador de las relaciones laborales del citado colectivo, o, más bien, tal retribución, por antigüedad, debe acomodarse a lo establecido en el capítulo XII-5 del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa durante el año 1986 , que dispone la «congelación de la antigüedad, anterior a 31 de diciembre de 1985, en la cuantía que venía abonándose y en concepto de complemento personal no absorbible» y el pago de los trienios consolidados con posterioridad a dicha fecha, en la cantidad de 2.200 pesetas para todos los trabajadores, sin distinción de salarios ni categorías.

Y, no obstante la concurrencia de la citada triple igualdad sustancial, los pronunciamientos son diferentes, pues mientras la sentencia impugnada acoge la segunda alternativa, la de referencia sostiene la primera.

Tercero

Existente y determinado el presupuesto de la contradicción, y, entrando a conocer del segundo requisito de infracción legal, se denuncia, en el recurso, infracción del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y disposición final séptima y artículo 3.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, regulador del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, el recurrente, que siendo normas de derecho necesario las contenidas en el Real Decreto 2205/1980, en cuanto constituyen un desarrollo normativo, impuesto por la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores , los derechos reconocidos por aquéllas nopueden ser objeto de disposición por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del citado Estatuto .

La problemática jurídica no es nueva en esta Sala, que ya ha resuelto idéntica cuestión en sentencias de 12 de junio y 8 de julio de 1991 -que pusieron final a sendos recursos para la unificación de doctrinaconforme a la tesis afirmada por la sentencia impugnada, y a cuyas conclusiones ha de estarse, en conformidad, a un fundamental principio de igualdad en la aplicación de la ley, realizada por un mismo órgano judicial, al no existir fundamentos serios y razonables que justifiquen el apartamiento de tal dirección jurisprudencial. Como allí se dijo, y se repite ahora: 1.° No existe una relación de jerarquía entre la cláusula XII del convenio colectivo y el artículo 25.2 del Real Decreto 2250/1980 , en cuya virtud la norma convencional deba ceder ante la reglamentaria. De contrario, este último Real Decreto contenía tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general -exigida por la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores , que encomendó al Gobierno la regulación del trabajo del personal civil no funcionario de los establecimientos militares- como propias de condiciones de trabajo de carácter sectorial, a cuya clase pertenece, sin duda, el complemento de antigüedad litigioso. 2° El conflicto, inexistente esta relación jerárquica, ha de resolverse de acuerdo con lo nombrado en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que implica que, no constituyendo, por sí misma, la norma que fija el importe de la antigüedad un mínimo de derecho necesario, habrá de estarse, al formar parte tal complemento de un conjunto de condiciones retributivas cuantificables, al cómputo en término anual, que resulte más favorable al trabajador.

Cuarto

En conclusión, pues, no es de estimar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del recurso, ya que: 1.° La concurrencia ley- convenio, en líneas generales, no debe plantearse en términos de subordinación sino de complementariedad, sin que sea posible asimilar aquella relación a la que existe entre norma delegante y norma delegada. 2.° Las condiciones a regular mediante la convención colectiva ( artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores ) pueden ser, entre otras, las de trabajo y productividad, teniendo singular relevancia la remuneración de los trabajadores. 3.° Reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución, a los mismos, de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo, incluidas en sus ámbitos de aplicación, de manera autonómica ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril ), y que el convenio colectivo constituye un todo orgánico, de aplicación global, no siendo lícito pretender el amparo de una cláusula específica más beneficiosa y eludir otras, más perjudiciales, existentes en otras fuentes de derecho, cuando el cómputo del convenio es más favorable al trabajador ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1987 y de 14 de octubre de 1988 ). 4.° La norma paccionada litigiosa debe prevalecer sobre la estatal en cuanto no viola normas estatales de derecho necesario, que configuran el orden público laboral, ni perjudican los mínimos de derecho necesarios, por lo que la colisión, como hace la sentencia recurrida, ha de resolverse mediante la aplicación de la disposición más favorable al trabajador, apreciada en su conjunto y en cómputo anual.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Benjamín y otros, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en recurso de suplicación número 1919/1990, formulado por el Ministerio de Defensa, contra sentencia de fecha 13 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia , en los autos número 25477-548/1989 sobre salarios, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra el recurrente en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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