ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1865A
Número de Recurso1308/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de Atamauri S.L. presentó, el 24 de mayo de 2011, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 153/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 563/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Atamauri S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2013 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrida, como se hizo constar mediante diligencia de 4 de julio de 2013.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han formalizado contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, dictada, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y que por lo tanto solo es susceptible de recurso de casación según los dispuesto en el artículo 477.2.2.ª LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, si la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a tres alegaciones. En la primera alegación hace referencia a la concurrencia de los presupuestos formales para la correcta la formalización del recurso de casación. La segunda alegación se funda en la vulneración del artículo 218.2 y 316 LEC . En la tercera alegación se cita como preceptos vulnerados el artículo 217.3 LEC .

    El recurso de casación está estructurado en siete alegaciones. Las dos primeras se centran en indicar la concurrencia de los presupuestos formales de admisión del recurso. La alegación tercera se funda en la vulneración de los artículo 4 y 5 del Código de Conducta , anexo al RD 629/1993 de 3 de mayo, normas de actuación del mercado de valores, la infracción de los artículos 77 , 78 y 79 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores y de los artículos 72 y 73 del RD 217/2008 . Sostiene el recurrente que los preceptos citados se han vulnerado puesto que no se ha llevado a cabo una correcta valoración de su cliente en cuanto a su experiencia inversora, ni se le ha informado correctamente de la naturaleza del contrato, pese a las conclusiones que sobre esta cuestión se recogen en la sentencia recurrida que, a su juicio, se fundan, entre otros elementos en el interrogatorio del representante legal de la actora, cuando de tales declaraciones no se puede llegar a deducir que se trate de una persona relacionada con el mundo de los negocios. A través de la alegación cuarta denuncia el recurrente la vulneración del artículo 79 bis de la Ley 24/1998 del Mercado de Valores y el artículo 64 del RD 217/2008 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de información y su prueba, contenida, entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2004 , 7 de marzo de 2000 o 20 de enero de 2003 (referidas, como indica el recurrente al ámbito de la información dentro de la responsabilidad civil médica). Indica que es la entidad financiera la que está obligada a acreditar que entregó la información suficiente para que el cliente pudiera conocer con precisión los efectos de la operación financiera que contrató y que no hay prueba de que la demandada haya cumplido con su obligación de información, por lo que, a su entender, no ha quedado suficientemente probado que se ofreciera a la actora la información necesaria previa a la correcta suscripción del contrato. La alegación quinta se sustenta en la infracción de los artículos 1261 a 1270 CC . Valora el recurrente que al ser más que notoria la falta de información del cliente y la obligación del banco a suministrarla, resulta claro que se produjo un error en el consentimiento del demandante que debe dar lugar a declarar la nulidad del contrato, pues además esta falta de consentimiento válido se da con concurrencia de dolo, en el modo descrito en el artículo 1269 CC . En la alegación sexta se cita como infringido el artículo 6.3 CC , por cuanto de haber aplicado correctamente los artículos 78 y 79 bis de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores , se hubiera debido declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos. La alegación séptima denuncia la infracción de los artículos 1300 a 1303 CC . Razona la parte recurrente que la Audiencia Provincial debió haber concluido que los contratos eran nulos de pleno derecho, lo que supone una nulidad que no puede sanar por el transcurso del tiempo.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento. En primer lugar las - imitaciones que aduce el recurrente en cuanto a la labor en la apreciación de la prueba en segunda instancia, no suponen, como expone en su recurso un criterio de esta Sala, que muy al contrario ha declarado que " El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa (...) " ( STS 28/09/10, RC, 3745/2005 ).

    Por otro lado la denuncia que realiza respecto a la falta de motivación de la sentencia y la infracción de las normas de algún elemento de valoración de prueba, no suponen sino una discrepancia con el resultado de la prueba y con las consecuencias que de ellas ha extraído la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida, niega, frente a lo que postula el recurrente, que la parte actora no recibiera la información suficiente para saber el alcance del contrato, más aún en atención a la cualificación profesional de quien los suscribió. Además, ha considerado que el contrato no adolecía de una indeterminación, y que tampoco se ha probado que existiera un ánimo doloso o torticero por parte de la entidad bancaria. En definitiva no ha considerado probado que el contrato estuviera falto de alguno de los elementos que le resultan esenciales y que hubieran permitido declara su nulidad. De este modo, por más que se denuncie una supuesta falta de motivación e indefensión, en puridad, los argumentos de la parte recurrente ponen de manifiesto su mera disconformidad con las razones fácticas y jurídicas expresadas por la Audiencia en la sentencia recurrida , lo que nada tiene que ver con el deber de motivación (entre los más recientes, AATS, de 6 de noviembre de 2012, RCIP n.º 445/2011 y 1706/2011 ), confundiendo el recurrente una falta de motivación con una motivación contraria a sus intereses.

    En cuanto a la vulneración sobre las normas de la carga de la prueba no puede obviarse que se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). La parte recurrente parte de unos hechos, que no son los que han quedado probados para la Audiencia Provincial, como es que la demandada ocultó deliberadamente información sobre los riesgos, naturaleza y alcance del contrato, que además califica como insuficiente. Sin embargo la sentencia niega que se haya probado esta ocultación maliciosa, y valora que quien firmó el contrato tenía capacidad suficiente para poder conocer su alcance.

    Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para la íntegra estimación de la demanda, por lo que no pueden considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC , porque la parte recurrente parte a través de sus razonamientos se aleja de los hechos que para la Audiencia Provincial ha declarado probados.

    La parte recurrente desarrolla su recurso describiendo unos antecedentes fácticos, en los que muestra su clara disconformidad con los hechos que la sentencia ha considerado probados. Argumenta que el representante legal de la actora no tenía experiencia inversora y muestra su disconformidad con el resultado que de la prueba de interrogatorio obtiene la Audiencia Provincial, a lo que une que, a su juicio, es la entidad financiera la que debió haber probado que entregó información suficiente a la actora que le permitiera haber valorado adecuadamente el alcance y la naturaleza de los contratos suscritos. Estos elementos condujeron, según su criterio, a provocar un error en el consentimiento que exige declarar la nulidad de los contratos, siendo que, según valora concurrió un dolo por parte de la demandada. Sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado, tras valorar la prueba practicada, que tanto de la actividad profesional del representante de la actora, como de los test y demás documentos que constan en las actuaciones, no existió un error capaz de viciar el consentimiento, pues en todo caso se debe calificar como vencible. Añade que de las declaraciones de los testigos se deduce, conforme a la sana crítica que se le ofrecieron al cliente protección de sus riesgos. También rechaza la Audiencia Provincial que exista prueba de un posible dolo o ánimo torticero de la entidad bancaria, lo que en definitiva le llevan a desestimar la demanda por no considerar que existiera un error en la actora a la hora de prestar su consentimiento.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración o conclusión probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizados por la representación procesal de Atamauri S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 153/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 563/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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