ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1257A
Número de Recurso652/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "Tres Líneas, S.L." y "Contracento, S.L." presentó el día 27 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 420/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

  2. - Mediante Diligencia de 8 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. José Alfonso Cobo Iñiguez en nombre y representación de "Tres Líneas, S.L." y "Contracento, S.L." presentó escrito el día 11 de abril de 2013 y 16 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Gerardo Tejedor Villar, en nombre y representación de "BBK Bank Cajasur, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala el 3 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 las posibles causas de inadmisión de varios motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2014, se tiene por personada a la Procuradora Dª Susana García Abascal en sustitución de su compañero D. José Alfonso Cobo Iñiguez.

  5. - Por escrito de fecha 7 de enero de 2014, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrida, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 11 de febrero de 2014.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se formalizan contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación está regulado en el artículo 477.2.2º LEC .

    El recurso de casación se sustenta en un motivo único, en el que se citan, como infringidos, los artículos 1101 , 1106 y 1124 CC . Considera que acreditada la resolución unilateral del contrato sin causa justificada por la demandada, se debe fijar la correspondiente indemnización valorando no solo el lucro cesante sino también el daño emergente.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se sustenta en seis motivos. En el primero, al amparo de los artículos 469.1.2 º y 469.1.4º LEC , cita como infringidos el artículo 218.2 LEC , 120 y 24 CE . Considera que la sentencia recurrida no ha motivado adecuadamente cuáles han sido las razones por las que aduciendo una incorrecta motivación, ha rechazado los argumentos ofrecidos por el Juez de Primera Instancia. En el segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , cita como infringidos los artículos 14 y 24 CE . Alega que en otras sentencias dictadas por la misma Audiencia Provincial ha considerado que el error en la valoración de la prueba solo puede tener acogida en vía de apelación cuando tal valoración resulte ilógica o arbitraria. En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , considera vulnerado el artículo 24 CE . Indica que la sentencia cuantifica la indemnización teniendo en cuenta que restaban tres años para la finalización del contrato cuando en realidad restaban tres años y medio. En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , considera infringido el artículo 218 LEC y el artículo 24 CE . Indica que no se ha tenido en cuenta la situación económica de la actora y la relación que su estructura financiera tenía en relación con el contrato suscrito con la demandada. En el motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , al amparo del artículo 24 CE , considera que la decisión de la Audiencia Provincial se sustenta sobre un hecho erróneo, al considerar que el volumen de facturación que representaba el contrato con la demandada era de un 38%, está confundiendo los conceptos de facturación ingresos netos, pues de la prueba practicada se desprende que la facturación que la demandada aportaba a la actividad de las actoras era superior al 87%. El motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , señala, como infringidos los artículos 317.5 , 319.1 LEC y 24 CE . Considera que ha infringido las reglas de la sana crítica al omitir algunos hechos relevantes, como documentos relativos al impago de salarios, y al ignorar la fuerza probatoria del Expediente de Regulación de Empleo, respecto a la grave situación de la empresa.

  2. - En cuanto a los motivos primero, segundo, cuarto y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, no pueden ser admitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Los motivos primero, segundo y cuarto se centran en considerar que la sentencia recurrida ofrece una motivación arbitraria e ilógica, impidiendo al recurrente haber obtenido una sentencia razonada y fundada en derecho, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que el art. 218.2 LEC dispone que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala 152/2013, de 13 de marzo , no puede acogerse la denuncia acerca de una motivación contraria a la lógica y a la razón para a continuación extraer de los hechos la parte recurrente unas consecuencias distintas y favorables a la tesis en que sustenta sus pretensiones. En el ámbito del recurso por infracción procesal que le es propio, la motivación ilógica o irrazonable es aquélla que contradice los postulados que rigen la argumentación y el razonamiento jurídico, dando lugar a una quiebra en el propio sistema expositivo de la sentencia que la hace impropia para su finalidad de dar respuesta en derecho a las pretensiones formuladas por las partes que, en tal caso, con independencia del acierto o no del resultado, no pueden hacerse una representación adecuada del "iter" lógico seguido en el enjuiciamiento. Por eso esta Sala ha reiterado, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que «la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación».

    En el presente caso la parte recurrente muestra su discrepancia con los hechos extraídos por la Audiencia Provincial y por la valoración jurídica de los mismos, pero sin llegar a justificar que la motivación de la sentencia recurrida sea arbitraria o inexistente y que, por ello, quebrante el art. 24 CE . Y es que a través del primer motivo, la causa en la que se funda se centra en considerar "inmotivada", los argumentos que expone la sentencia dictada en primera instancia, y que no son compartidos por la Audiencia Provincial, pues a su juicio no resultan debidamente motivados. Además, insiste en el motivo segundo en que se ha vulnerado el artículo 14 CE pues la propia Audiencia, en otras sentencias ha considerado que resulta excepcional la revisión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, y en este caso ha llevado a cabo una valoración completamente diferente. Pues bien, no cabe olvidar que como tiene declarado esta Sala, el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . De este modo puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sin estar sometido a la realizada por el juez de primera instancia, siendo que esa revisión excepcional a la que ahora se refiere el recurrente, se predica respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, debido, precisamente a su propia naturaleza.

    En cuanto al motivo sexto, la parte recurrente cita como vulnerados los artículos 317.5 y 319.1 LEC , sin que alcance a determinar cual es el error en la valoración que de estos documentos ha hecho la Audiencia Provincial. Lo que realmente expone el recurrente es su disconformidad con tal valoración, haciendo constar, una vez más, que la sentencia recurrida ha ofrecido una valoración diferente a la realizada en la primera instancia, lo que a su juicio no resulta admisible.

  3. - En cuanto al resto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Tres Líneas, S.L." y "Contracento, S.L." contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 420/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

  2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS TERCERO Y QUINTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Tres Líneas, S.L." y "Contracento, S.L." contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 420/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

  3. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Tres Líneas, S.L." y "Contracento, S.L." contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 420/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

  4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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