STS 475/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:3861
Número de Recurso1086/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución475/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1890/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Juan Pablo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia; siendo parte recurrida el Partido Socialista Obrero Español, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Juan Pablo contra el Partido Socialista del País Valencià-Partido Socialista Obrero Español.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia por la que de forma simultánea se realicen los siguientes pronunciamientos: la..- Se declare que en el procedimiento para la selección de candidatos a que se refiere el presente procedimiento han sido vulnerados a mi representado los siguientes derechos: - El derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución ; - El derecho fundamental de asociación, reconocido en el art. 22.1 de la Constitución , en relación con el derecho de participación democrática previsto en el artículo 6 de la Constitución ; - El principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no discriminación reconocido en el artículo 14 de la Constitución .- De forma indirecta el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución al impedir la revisión real del proceso de selección por los Tribunales con la destrucción de elementos de prueba esenciales.- 2°. - En consecuencia con el anterior pronunciamiento, se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento de elección de candidatos y candidatas a la presidencia de la Comunidad Valenciana aprobado por el Comité Federal el 17 de julio de 2010.- 3º.- La expresa condena en costas a la demandada por ser preceptivas. "

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día Sentencia por la que desestime la demanda absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se formulan en la misma y con expresa condena en costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Juan Pablo contra Partido Socialista del País Valencià-Partido Socialista Obrero Español y Absuelvo a Partido Socialista del País Valencià-Partido Socialista Obrero Español; con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan Pablo , y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Primero.- Se Desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº 1.890/2010.- Segundo.- Se Confirma la citada resolución.- Tercero.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

La procuradora doña Paula García Vives, en nombre y representación de don Juan Pablo , interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1.- Por vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con infracción de lo dispuesto por los artículos 23.2 de la CE en relación con el artículo 7 f) de los Estatutos del PSOE y de la jurisprudencia constitucional y civil; 2.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, apartados 1 y 2 de la CE y de la jurisprudencia constitucional y civil, en relación con la verificación y destrucción de avales; 3.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, apartados 1 y 2, de la CE en relación con la ley de Protección de Datos; y 4.- Por vulneración de los artículos 6 y 22 de la CE , en relación con los artículos 6 , 7 y 8 de la LO 6/02, de 27 de junio, de Partidos Políticos y artículo 7 f) de los Estatutos del PSOE.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2012 por el que se acordó la admisión del recurso y que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Partido Socialista Obrero Español, que se opuso al recurso mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Virginia Aragón Segura. Igualmente se opuso al recurso el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Al no haberlo solicitado todas las partes, ni estimarlo necesario esta Sala, se acordó la resolución del recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Juan Pablo presentó demanda de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales frente al Partido Socialista del País Valencià, Partido Socialista Obrero Español, solicitando que se dictara sentencia por la cual se declarara: a) Que en el procedimiento para la selección del candidato de dicho partido a la presidencia de la Comunidad Valenciana para las elecciones de mayo de 2011 habían sido vulnerados los derechos fundamentales del demandante a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos señalados por las leyes, de asociación, de igualdad en la aplicación de la Ley y no discriminación, respectivamente reconocidos en los artículos 23-2 , 22-1 y 14 de la CE , e indirectamente a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24-1 de la CE , al impedir la revisión real del proceso de selección por los tribunales con la destrucción de elementos de prueba esenciales; y b) Que, como consecuencia de lo anterior, resultaba nulo de pleno derecho el proceso referido de elección de candidatos a la presidencia de la Comunidad Valenciana aprobado por el Comité Federal el 17 de julio de 2010.

Se opuso a la demanda la parte demandada mientras que el Ministerio Fiscal manifestó que quedaba a resultas de la prueba que se practique.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2011 por la cual desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas.

Contra dicha sentencia interpuso este último recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 por la que desestimó el recurso e impuso las costas de la alzada a la parte apelante, que ahora recurre en casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se formula por vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con infracción de lo dispuesto por el artículo 23.2 de la CE en relación con el artículo 7 f) de los Estatutos del PSOE y de la jurisprudencia constitucional y civil.

La sentencia impugnada afirma, en su fundamento jurídico segundo, que «cabe señalar, con carácter general, que pese a autorizar el artículo 8-2 "d" de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos a los afiliados a impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos, como de forma similar lo hace el artículo 21-1-"d" de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, (...) señalando el artículo 40-3 de la misma Ley que los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la LEC, lo bien cierto es que en el presente caso no se impugna acuerdo concreto alguno , y de manera específica la decisión que hubiera determinado el rechazo de la candidatura del actor en el proceso de selección de candidatos que indica, ni se alude tampoco a infracción concreta de preceptos de las leyes especiales que regulan los partidos políticos o las asociaciones civiles, o norma estatutaria u otras de regulación del partido demandado, a salvo determinadas pautas, sino el proceso de selección en su conjunto , en función de determinadas decisiones discrecionales adoptadas en su curso por el órgano destinado a su gestión. Lo que ya de por sí implica la aquiescencia del demandante al cauce regulatorio general y, en consonancia, al sistema de decisión que dicha normativa concede a los órganos a los que se atribuye dichas facultades, así como a no haber existido infracción de precepto legal especial alguno».

Más adelante la sentencia recurrida añade, en referencia a la alegación del demandante sobre el hecho de acudir el otro aspirante Sr. Alarte a la obtención de avales de militantes -cuando ello no era necesario, al ser propuesto por la Comisión Ejecutiva Regional, lo que mermaría las posibilidades de dicho demandante de obtención de tales avales- que «no se considera así por haber sido objeto de recurso dicha cuestión ante la Comisión de Garantías Electorales Federal -con idénticas funciones que las de esta clase Regional o de Nacionalidad, conforme al mismo artículo 35 de la Normativa Reguladora de los Cargos Públicos- decidido por medio de Resolución de fecha 25 de septiembre de 2010, desestimatoria de la solicitud del ahora actor de anulación del proceso de selección de candidatos y confirmatoria del acuerdo de proclamación contenida en el Dictamen de la Comisión Regional de Garantías Electorales del PSPV-PSOE de 21 de septiembre de 2010 (folio 140), sin que haya planteado el demandante recurso judicial alguno frente a aquella concreta decisión, con lo de aquietamiento implícito que supone.....».

En definitiva, el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los cargos públicos constituye un mandato al legislador y a los poderes públicos que han de garantizar la inexistencia de discriminación alguna. En esta dimensión de derecho fundamental de la persona no es vulnerable como tal por los partidos políticos al elegir sus candidatos para cargos públicos pues la Constitución, aunque exige de los partidos un funcionamiento democrático, no impone ni siquiera la forma como tales formaciones políticas han de designar a tales candidatos.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero han de ser desestimados en cuanto que ambos denuncian la vulneración de lo dispuesto por el artículo 24 CE en relación con la destrucción de avales y la protección de datos.

La invocación de dicha norma constitucional no puede servir de cobertura al recurso planteado, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el expresado precepto se refiere al derecho al acceso al proceso judicial, al derecho de defensa ante los tribunales con todas las garantías y al derecho a obtener una respuesta judicial razonable en relación con las pretensiones presentadas ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2), pero no puede referirse al cumplimiento de las normas estatutarias de un partido político por parte de sus órganos internos, como esta misma Sala ha declarado en sentencia núm. 1195/2008, de 16 diciembre (Rec. 2635/2003 ).

Se cita en dicha sentencia la del TC núm. 205/1990, de 13 diciembre , según la cual «la pretensión de aplicar a los hechos el derecho a la tutela judicial efectiva y la cláusula proscriptoria de ['que proscribe la'] indefensión ( art. 24.1 CE ) carece de toda consistencia lógica, puesto que la tutela judicial es un derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial ( art. 117 ap. 1.º CE ) y, paralelamente, dispensado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117 ap. 3 .º) (...) En definitiva, la pretensión de aplicar la tutela judicial efectiva a los hechos resulta inadmisible por razón de los sujetos frente a quienes se reclama esa tutela, dado que no son órganos que posean naturaleza jurisdiccional.»

CUARTO

El cuarto motivo se refiere a la vulneración de los artículos 6 y 22 de la CE , en relación con los artículos 6 , 7 y 8 de la LO 6/02, de 27 de junio, de Partidos Políticos y artículo 7 f) de los Estatutos del PSOE.

La parte recurrente acumula a la invocación del artículo 22 CE , sobre el derecho fundamental de asociación, la cita de otras normas con la pretensión de fundamentar el motivo cuando con toda evidencia el derecho de asociación no ha sido vulnerado pues ninguno de los hechos invocados afecta al ejercicio de tal derecho.

El Tribunal Constitucional ya declaró en sentencia de su Sala 2ª nº 56/1995, de 6 marzo , que « los derechos constitucionales de participación democrática de los afiliados a los partidos políticos son en nuestro ordenamiento los plasmados en el art. 4 de la Ley 54/1978 , en el art. 3.2 f ) y 9) de la Ley 21/1976 y en los estatutos de los respectivos partidos que, de acuerdo con esos preceptos legales, los concretan. Sin embargo, debe advertirse de entrada, y a reserva de lo que luego se dirá, que esos estatutos pueden ampliar los derechos de participación y control de sus afiliados hasta donde tengan por conveniente respetando naturalmente la regulación legal y constitucional aplicable; sin embargo, esos derechos añadidos serán derechos de rango meramente estatutario, con todo lo que eso significa, como veremos, en cuanto a los cauces procesales de garantía jurisdiccional y a los límites dentro de los que debe operar ese control ....».

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos ni siquiera establece la forma en que los mismos han de designar a sus candidatos a cargos públicos, limitándose su artículo 8 a establecer que los estatutos contendrán necesariamente como derecho de los afiliados el de "ser electores y elegibles para los cargos del mismo".

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 24 de febrero de 2012, en Rollo de Apelación nº 770/2011 dimanante de juicio ordinario número 1890/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra el Partido Socialista Obrero Español , la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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