SAP Córdoba 16/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2013
Fecha23 Enero 2013

SENTENCIA Nº 16/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 420/12

AUTOS Nº 16/11

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a veintitrés de enero dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 16/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de las compañías Tres Lineas S.L y Contracentro S.L, representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y defendidas por el Letrado Sr. Tallón Jiménez, contra la entidad BBK BANK CAJASUR S.A.U, representada por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y defendida por el Letrado Sr. Paniagua Amo; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por las compañías Tres Lineas S.L y Contracentro S.L, contra la entidad BBK BANK CAJASUR S.A.U, debo declarar y declaro la improcedencia de la resolución contractual llevada a cabo por la demandada y consecuentemente el incumplimiento contractual por esta, y debo condenar y condeno a demandada al abono de la cantidad de 77.740 euros por las facturas impagadas, mas la cantidad de 2.907.289,71 euros, por los daños y perjuicios patrimoniales y lucro cesante causados, y en concepto de indemnización por el total de los daños y perjuicios que le ha deparado el incumplimiento contractual de la demandada. Y debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión indemnizatoria por daño moral ejercitada, por el importe de 590.000 euros. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la entidad BBK BANK CAJASUR S.A.U., que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que, estimando la existencia de justa causa en la resolución contractual, declare no haber lugar a derecho de indemnización, y subsidiariamente, moderando la cuantía indemnizatoria.

Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores nombrados en el encabezamiento de esta resolución.

La Sala se reunió para deliberación el día diecisiete de enero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan con los que se exponen a continuación.

PRIMERO

El primer fundamento de derecho de la sentencia que se recurre, a la vista de las alegaciones y pretensiones de las partes, centró la cuestión litigiosa en determinar si hubo o no contrato de arrendamiento de servicio entre las partes; en su caso, si el contrato había sido incumplido o no por la demandada al resolverlo unilateralmente y sin justa causa; y por último, si procedía por ello una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, así como la cuantía de estos. Su resolución es afirmativa para las dos primeras cuestiones; mientras que para la tercera acoge, no sólo el impago de facturas por la cantidad de 77.760 euros, sino la existencia de todos los perjuicios materiales reclamados por la parte actora por cuantía sumada de 2.907.289,71 euros, partiendo de la conclusión que el incumplimiento de ese contrato por la sociedad arrendataria motivó el hundimiento de las dos empresas arrendadoras y el cierre de ambas con unas consecuencias económicas desastrosas. Únicamente no concede la jueza de instancia la reclamación dineraria efectuada en la demanda en concepto de daños morales que, en la medida en que no es impugnado por los demandantes, ha quedado firme.

El planteamiento del recurso de apelación formalizado por la demandada viene a combatir prácticamente todos los pronunciamientos condenatorios de la sentencia, incluso introduciendo un contenido alegatorio que no fue objeto de debate en la instancia, cual es la indefinición del reparto de la indemnización entre las dos sociedades actoras, lo que entiende que le ha provocado una situación de indefensión.

Partiendo de esta cuestión, amén de que la introducción de este nuevo alegato resulta improcedente en esta alzada, hemos de coincidir con la parte apelada en que precisamente el contrato de 27 de diciembre de 2.006, e incluso todos los antecedentes del mismo que la jueza considera la causa de la formalización de aquél, se celebra entre la apelante y las dos sociedades actoras de manera indistinta, sin ningún tipo de diferenciación entre los servicios a prestar por ambas o el precio a percibir, por lo que resultaría imposible precisamente la fijación de esos porcentajes que se demandan, cuya falta de concreción, producto del acuerdo de voluntades de las partes, en absoluto ocasiona ningún tipo de indefensión a la condenada, que siempre debería abonar la misma cantidad, sin perjuicio del problema interno que pudiesen tener ambas entidades que, no se olvide tenían el mismo Administrador, para su reparto.

SEGUNDO

Aunque en la sentencia se viene a afirmar que la demandada venía a negar la existencia de una relación contractual con las dos actoras, ello no es así pues desde el mismo escrito de contestación a la demanda se viene a reconocer el documento formalizado entre las partes en diciembre de dos mil seis como un contrato válido, que les vinculaba en su contenido.

La cuestión en este punto viene a producirse en la aseveración mantenida en esa resolución de que ya existía una relación contractual entre esas mismas partes desde el año mil novecientos noventa y ocho, cuya problemática de cumplimiento es la que motiva la formalización de ese contrato, que pone fin a las desavenencias habidas entre ellos y regula de manera más precisa las relaciones entre las partes, produciendo una continuidad en aquel negocio.

Aunque la denuncia de error en la apreciación de la prueba que se mantiene por la parte apelante no puede ser estimada por cuanto la valoración que se efectúa por la juzgadora está bien motivada y resulta totalmente correcta en cuanto viene a concluir que "...la relación contractual entre las partes ahora litigantes, comienza en el año 1998, cuando las actoras solicitan de la entidad Cajasur la concesión de un préstamo. Dicho préstamo, tras evaluar las posibilidades de devolución por las actoras, es finalmente concedido, si bien, y para asegurarse la devolución integra de lo prestado, además de solicitar otras garantías, Cajasur adquiere la obligación de encargar cada año a los prestatarios pedidos en torno a los 60 millones de pesetas, de tal forma que de dicha facturación Cajasur detraería un 20% para el pago del préstamo concedido de ochenta millones de las antiguas pesetas...Dicho compromiso es pues la causa del contrato litigioso de diciembre de 2006, contrato que no vino sino a formalizar y regular las relaciones contractuales nacidas en el año 1998, formalización que devino necesaria para las partes demandantes, ante los reiterados incumplimientos de la demandada del compromiso en su día adquirido, lo que llevó a la actora a interponer en octubre de 2006, una demanda de conciliación contra Cajasur...Si bien es cierto que se celebró el acto de conciliación " sin avenencia", no es menos cierto, que la interposición de la demanda obtuvo sus frutos, puesto que a raíz de la misma, las partes negociaron, culminando dicha negociación finalmente en diciembre, cuando acordaron formalizar por escrito y en un contrato las relaciones comerciales entre las partes e iniciadas en el año 1998."; entendemos que el tema debe plantearse en interpretar si este último contrato nova cualquier relación anterior habida entre las partes, o existe algún vínculo con aquella primera relación jurídica que afecte al contenido de las obligaciones de las partes y, por ende, a las consecuencias de su incumplimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2.012, viene a señalar sobre esta materia de interpretación de los contratos que " La doctrina de esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina "la intención de los contratantes", que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de...

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