ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1543A
Número de Recurso606/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BIOCARBURANTES PENINSULARES, S.L.", presentó el día 28 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª), en el rollo de apelación nº 760/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 85/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "BIOCARBURANTES PENINSULARES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de "DECAL ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 € por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se interpone en dos motivos: a) infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia de la sentencia, ya que no entra valorar la aplicabilidad del art. 1103 CC , dado el aquietamiento de la demandada en la fijación del importe de la indemnización, incurriendo en clara incongruencia al no darse lo solicitado por las partes en el recurso de apelación; b) infracción del art. 24.1 CE , ya que la sentencia al fijar la cuantía de la indemnización en la cantidad señalada en la sentencia de primera instancia, al considerar que no cabría moderación alguna, se está apartando de la causa de pedir de las partes.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción del art. 1103 CC , ya que la sentencia de primera instancia calcula el importe de la indemnización acudiendo a criterios de prudencia, equidad y justicia material, pero la sentencia recurrida debió acudir a los criterios de moderación del art. 1103 CC , por haber sido aceptado por ambas partes; b) infracción del art. 1154 CC , por aplicación indebida, al no ser el precepto a que debió atender para fijar la condena sino al art. 1103 CC , ya que cuando la demandada está aceptando la aplicación de unos preceptos distintos a los alegados en la reconvención para la fijación de la condena, está aceptando la aplicación del art. 1103 CC , y no del art. 1154 CC .

  3. - Dado el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma da respuesta a lo peticionado por las partes en el recurso de apelación, respetando la falta de impugnación del quantum indemnizatorio, aquietándose con la cantidad fijada en primera instancia tanto por la demandada reconviniente que no discute los términos de su fijación, ni por la actora reconvenida se discute su cuantía. Por todo ello, resulta difícil ver en la resolución un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    El recurso de casación tampoco puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de alegación de cuestiones nuevas o que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ) y ello porque el recurso en ambos motivos del escrito de interposición, ya que dictada sentencia de primera instancia en que se fijaba el quantum de la indemnización en 7.481.033 €, al entender no aplicable el tenor literal de la cláusula penal, sino que en virtud de los principios de equidad y justicia material lo reduce a dicha cuantía, este pronunciamiento no es atacado por ninguna de las dos partes en el recurso de apelación. Dicho de otro modo, la sentencia recurrida no versó sobre la moderación de la cantidad objeto de condena con la consecuencia de que no es posible considerar infringidos unos preceptos que no ha sido aplicados en apelación al haber quedado firmes y consentidos, sin posibilidad de modificación ulterior, los pronunciamiento relativos a tal cuestión de la sentencia de primera instancia al no haber sido objeto de recurso. A la vista de lo expuesto ninguna infracción de los preceptos citados se ha producido, configurándose el recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BIOCARBURANTES PENINSULARES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 760/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 85/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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