STSJ Galicia 5243/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:8834
Número de Recurso3937/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5243/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0002630 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003937 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000629 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Leonardo

Abogado/a: JOSE NO GUEIRA ESMORIS

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POSIÑO SL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15

Abogado/a: LORENZO -SABELL -PELAEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3937/2011, formalizado por Leonardo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000629 /2009, seguidos a instancia de Leonardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POSIÑO SL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leonardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POSIÑO SL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de dos mil once

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual conductor de camión.

SEGUNDO

Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de AT, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 25-2-09, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Hombro izquierdo doloroso secundario a posible tendinopatía (oct/07). Actualmente discreta repercusión funcional. Hombro izquierdo: BA activo 1600, pasivo completo a abd. -elev. Rotaciones conservadas aunque dolorosas en últimos grados. Retropulsión conservada. Jobe positivo. Fuerza 4-/5 (15 kgs. frente a 30 en mano contralateral). No hipotrofias. Dolor a la palpitación sobre espacio subacromial. BA y BM en el resto de articulaciones conservado. No datos de radiculopatía activa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leonardo contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y EMPRESA POSIÑO S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT o, subsidiariamente, IPP, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, por una parte, porque parte de las incorporaciones (tareas) responden a las meras manifestaciones del recurrente; y, por otra parte, porque algunas han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 10/10/13 R. 2246/13, 08/10/13 R. 1508/11, 26/09/13 R. 1630/11, 24/09/13

R. 1997/13, 24/09/13 R. 2545/11, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Finalmente, uno de los informes lleva la temprana fecha de 2007, cuando el actor sufrió el accidente de trabajo y, por lo tanto, no puede servir de apoyatura para acreditar el estado patológico en la fecha del hecho causante -Febrero/09-.

TERCERO

La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 09/10/13 R. 2983/12, 26/09/13 R. 1630/11, 10/07/13 R. 2271/12, 12/06/13 124/11, 07/05/13 R. 1596/12, 09/04/13 R. 5708/10, 27/03/13 R. 5275/10, etc.- la existencia...

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