ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:456A
Número de Recurso1438/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 16 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 406/12 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA y CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las demandadas TRAGSA y XUNTA DE GALICIA y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA y declarando cuanto consta en el fallo de la sentencia; absolviendo a la Empresa de Transformación Agracia, S.A. y a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de marzo de 2013 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013 se formalizó por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de Dª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente fue contratada por la empresa TRAGSA para prestar servicios en las dependencias de la Estación Fitopatológica de Areeiro (EFA), dependiente de la Diputación Provincial de Pontevedra, en virtud de diversos contratos temporales celebrados desde el 1/6/2004 a 30/4/2005, en las condiciones y desarrollando las tareas que detalla el inalterado relato fáctico, siéndole con posterioridad adjudicada una beca por acuerdo de 22/5/2005, para realizar las mismas tareas, y que fue prorrogada hasta abril de 2009, finalizando la relación ese mes. A partir del 1/5/2009 trabajó como autónoma, emitiendo las correspondientes facturas a la Junta de Galicia, hasta octubre de 2009, en que dejó de prestar servicios, si bien siguió en contacto con la EFA para participar en un curso los días 6 a 8 de octubre de 2009, y también para temas relacionados con su tesis doctoral, hasta que el 18/5/2010 suscribió contrato para obra o servicio determinado con la Diputación Provincial, que fue prorrogado hasta el 17/7/2012, en que la demandada puso fin a la relación laboral. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y, previa declaración de existencia de cesión ilegal entre TRAGSA, la Junta de Galicia y la Diputación Provincial de Pontevedra, y de la relación laboral indefinida con esta última administración, declaró el despido improcedente, resultando responsable del mismo la citada Diputación. Frente a dicha resolución recurrieron en suplicación la repetida Diputación Provincial de Pontevedra y la actora, y la sentencia ahora impugnada estimó en parte ambos recursos. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia confirma la existencia de cesión ilegal, y el carácter laboral de la relación en todos sus tramos, pero entiende que el intervalo de casi 7 meses de octubre/2009 a mayo/2010 sin contratación supone la ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual, y que por esa razón el periodo anterior a la última contratación (18/5/2010) a cargo de la Diputación no puede computarse como antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, cuya declaración de improcedencia mantiene. En cuanto al recurso de la actora rechaza la petición de reconocimiento de la categoría profesional como técnico perteneciente al grupo I, a efectos de fijar el salario para el despido, al no existir pronunciamiento previo sobre los trabajos superiores efectivamente realizados, pues es lo que permitiría devengar el salario reclamado conforme al art. 39 ET ; estimando, sin embargo, el motivo referido a la forma de cálculo de la indemnización con arreglo a la Disp. Transit. 5ª L 3/2012.

El recurso de casación para la unificación de doctrina de la actora se basa en dos puntos de contradicción, el primero referido a la antigüedad que defiende debe fijarse desde el inicio de la relación al existir unidad esencial del vínculo contractual; y el segundo en relación con el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, que entiende le corresponde con arreglo a la categoría superior desempeñada.

Para hacer valer el primer punto contradictorio (antigüedad), indica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), que resuelve diversas pretensiones, entre ellas la -que ahora interesa- relativa a la antigüedad del trabajador recurrente, fijada en suplicación desde la fecha del último contrato temporal y que la sentencia de esta Sala establece a partir de la celebración del primero de esos contratos, en aplicación de la doctrina unificada. En ese caso -que se aprecia la existencia de cesión ilegal entre una ETT y la empresa usuaria codemandada, y la responsabilidad solidaria de ambas empresas derivada de la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad- el trabajador suscribió con la ETT los siguientes contratos: a) uno el 11/6/2001, de trabajo temporal para obra o servicio determinado, finalizando el 19/6/2002; b) otro el 7/7/2002, de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con finalización el 24/7/2003, y c) otro el 25/8/2003 que finalizó el 20/6/2006, todos ellos celebrados con el mismo objeto y para la misma empresa usuaria, siendo las funciones desempeñadas por el trabajador siempre las mismas. La sentencia de referencia estima la pretensión deducida en el recurso, reconociendo la antigüedad del recurrente desde la fecha del primero de los contratos, sin necesidad de más argumentación que la aplicación de la doctrina unificada de la Sala con cita en particular de la STS 8/3/2007 (R. 175/2004 ).

De lo que resulta la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida existe un periodo de cuanto menos 5 meses entre la celebración del último contrato el día 18/5/2010 y la terminación del vínculo anterior en octubre de 2009, y en el que, contrariamente a lo alegado por la trabajadora recurrente en casación, no queda acreditada la prestación laboral de servicios sino únicamente que las partes siguieron en contacto para la asistencia a un congreso y para ultimar los detalles relacionados con la tesis doctoral, mientras que en la sentencia de contraste el segundo contrato se suscribe antes del transcurso de los 20 días, y el tercero con una interrupción respecto del segundo de un mes, con lo que los supuestos no resultan en absoluto comparables a los efectos de aplicación de la doctrina de la Sala sobre la unidad esencial del vínculo contractual para el cómputo de la antigüedad en el caso de sucesión de contratos temporales.

En lo tocante al segundo punto contradictorio (salario regulador), aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de marzo de 2012 (R. 5030/2011 ), que confirma que la trabajadora fue objeto de cesión ilegal y declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a las demandadas solidariamente a estar y pasar por dicha declaración. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima el motivo del recurso de la actora referido al salario regulador del despido en solicitud de la aplicación en cuanto a las retribuciones, del Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Galicia, reclamando la aplicación de la retribución correspondiente a técnico superior grupo I, o al menos la de educadora grupo II. La sentencia accede a dicha pretensión porque la trabajadora accedió a una beca de formación para licenciados en Historia del Arte, Museología y Bellas Artes, en el marco del convenio de colaboración referido en el hecho probado primero de la sentencia, suscrito entre la Asociación de Amigos del Museo de Bellas Artes de La Coruña y la Consejería demandada, y aunque la pretendida beca sea inexistente, al haberse apreciado que encubría en realidad una relación laboral, la exigencia en particular de la referida licenciatura determinan que vino realizando funciones propias de inferior categoría, y que por ello merece la clasificación, a los efectos de determinación del salario regulador del despido, dentro del grupo I, en aplicación del referido Convenio derivada del hecho mismo de la cesión ilegal apreciada en la instancia y no desvirtuada en suplicación, tal como establece el art. 43.3 ET .

Tampoco cabe apreciar la contradicción porque entre la sentencia recurrida y la de contraste existe un diferencia fundamental y es que en esta última la beca a la que accede la actora con el requisito de Licenciada en Historia del Arte, constituye el único vínculo existente entre las partes y cuya carácter laboral luego se declara, mientras que en la sentencia de contraste la referencia a la titulación pertenece a un vínculo igualmente laboral pero anterior y diferente al último contrato celebrado tras al menos 5 meses de inactividad laboral.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, y sin hacer tampoco referencia alguna a la falta de cita y de fundamentación igualmente apreciada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Dª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5986/12 , interpuesto por Dª Eufrasia y por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 16 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 406/12 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA y CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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