ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Elena y D. Luis Alberto presentó el día 31 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 569/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1416/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de febrero de 2013.

  3. - El Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Dª Elena y D. Luis Alberto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Dª Nicolasa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2013 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrente no ha formulado alegación alguna al respecto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre división de cosa común. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 46.767, 51 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos En el motivo primero, sin encabezamiento alguno, se limita a citar como preceptos legales infringidos los arts. 406 , 1061 , 1665 , 1669 , 1708 , 1254 , 1278 , 1281 y 1.1 del Código Civil . Por último, el motivo segundo se articula en dos apartados sin encabezamiento alguno. En el apartado primero se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de julio de 1993 , 14 de noviembre de 1997 , 31 de julio de 1997 , 12 de julio de 1996 , 3 de enero de 1992 y 31 de octubre de 1989 , relativas a la sociedad civil irregular. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al estimar que la actora esta legitimada para instar la división de cosa común exclusivamente de una solo de los bienes de los que la actora es copropietaria junto con el resto de los demandados, desgajando los bienes que se posen y explotan en común cuando lo procedente, habida cuenta la naturaleza de sociedad civil irregular del patrimonio, es la liquidación de todos los bienes que conforman ese patrimonio mediante la formación de lotes. En el apartado segundo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 17 de noviembre de 2006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 27 de junio de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fecha 31 de mayo de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de fecha 10 de mayo de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha 22 de octubre de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 1 de marzo de 1994 .

  3. - El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues los dos motivos en que se articula el recurso carecen de encabezamiento, no se estableciéndose con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en el motivo primero, menciona como preceptos legales infringidos los arts. 406 , 1061 , 1665 , 1669 , 1708 , 1254 , 1278 , 1281 y 1.1 del Código Civil , preceptos sustantivos sobre distintas materias en tanto que vienen referidos a la división de cosa común, la partición de herencia, la sociedad, los contratos, la interpretación contractual y las fuentes del ordenamiento jurídico, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales en tanto que citadas como opuestas a la resolución recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 17 de noviembre de 2006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 27 de junio de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fecha 31 de mayo de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de fecha 10 de mayo de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha 22 de octubre de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 1 de marzo de 1994 , las mismas proceden de Audiencias Provinciales distintas sin que a las mismas se contrapongan otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; d) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Alegada en el recurso la vulneración de la jurisprudencia relativa a la sociedad civil irregular, cabe señalar que la propia sentencia dictada en apelación, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala que la tesis de que nos encontramos ante una sociedad irregular se ha introducido novedosamente en el recurso de apelación, constituyendo por tanto una cuestión nueva. En la medida que tal pronunciamiento relativo a la condición de cuestión nueva no ha sido debidamente atacado a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente, tal pronunciamiento ha devenido firme, con lo que resulta evidente que la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no ha podido ser infringida por la sencilla razón de que no fue aplicada por la sentencia recurrida dada su condición de cuestión nueva ,de suerte que si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. Tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). Pero es que, además, la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia partiendo del hecho consentido por la propia parte recurrente de la inexistencia de una comunidad universal de bienes por cuanto la misma ya resultó dividida. Más en concreto la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de julio de 1999, recurso nº 213/95 , con remisión a la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 , establece lo siguiente: "...indiscutido en autos que la comunidad que existe sobre los bienes descritos en la demanda es una comunidad ordinaria sometida a la regulación contenida en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , las únicas formas de proceder al cese de la situación de indivisión en caso de que las cosas en proindivisión sean indivisibles son las previstas en los artículos 404 y 1062 del Código Civil , sin que proceda, en caso de ser varios, como aquí sucede, los bienes poseídos en común, la formación de lotes como dispone el artículo 1061 de citado Cuerpo legal , precepto aplicable únicamente en los supuestos en que exista una comunidad universal de bienes en que los comuneros ostentan una participación indivisa sobre la totalidad del patrimonio en común y no sobre cada uno de los bienes concretos que lo integran..." . Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico planteado pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intranscendente la doctrina sobre la sociedad civil irregular invocada por la parte recurrente. En conclusión, aplicada por la resolución recurrida la doctrina de esta Sala en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Elena y D. Luis Alberto , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 569/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1416/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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