SAP A Coruña 51/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha13 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

SENTENCIA

Número 00051/2014

En A Coruña, a trece de febrero de dos mil catorce.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 443/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, ante el que se tramitó bajo el número 215/2012, en el que son parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Agustina, mayor de edad, vecina de Narón (A Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM001 - NUM002, NUM003 NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM004, representada por la procuradora doña Marta-María Rey Fernández, y dirigida por el abogado don José-David Lorenzo Rapa.

Como apelada, la demandante "CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C.", con domicilio social en Madrid, calle Juan Esplandiu, 13, con número de identificación fiscal A-79 245 544, representada por el procurador don Antonio Rubín Barrenechea, bajo la dirección de la abogada doña Sonia González Sánchez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por vencimiento anticipado de préstamo; ascendiendo la cuantía del recurso a 5.679,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la entidad Celeris Servicios Financieros S.A., E.F.C., representada por el procurador Sr. Rubín Barrenechea, contra Dña. Agustina, representada por el procurador Sr. Manivesa Pantín, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de cinco mil seiscientos setenta y nueve euros con noventa y tres céntimos (5.679,93). Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Agustina, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por "Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C." escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 24 de septiembre de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 11 de octubre de 2013, se registraron bajo el número 443/2013, y siendo turnadas a esta Sección el 14 de octubre de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 28 de octubre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y mandando devolver las actuaciones al Juzgado a fin de subsanar defectos procesales.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña MartaMaría Rey Fernández en nombre y representación de doña Agustina, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Antonio Rubín Barrenechea, en nombre y representación de "Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C.", en calidad de apelado. Recibiéndose las actuaciones nuevamente el 7 de febrero de 2014, pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en el particular que se dirá.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 23 de octubre de 2017 la entidad "Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C." concertó un contrato de préstamo con doña Agustina, por un importe total de 8.943,00 euros; comprometiéndose esta a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 72 cuotas mensuales, por importe de 189,10 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. La cantidad total a devolver por capital e intereses remuneratorios asciende a

    13.615,20 euros. Se pactó un interés remuneratorio del 15% (Tae 16,08%), y un interés moratorio del 20%.

  2. - Doña Agustina abonó las 31 primeras cuotas. El 17 de agosto de 2011, ante el impago de las cuotas de amortización correspondiente a las mensualidades de abril, mayo, junio y agosto de 2011, "Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C." declaró vencido anticipadamente el contrato, es decir, las 41 cuotas restantes. Liquidado el préstamo a 2 de febrero de 2012, el saldo a favor de la prestamista asciende a 5.679,93 euros.

  3. - El 12 de marzo de 2012 "Celeris Servicios Financieros, S.A., E.F.C." formuló demanda en procedimiento monitorio en reclamación de la mencionada cantidad. Requerida doña Agustina, se opuso a la misma.

  4. - Convocadas las partes a juicio verbal, tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda íntegramente, y condenando a doña Agustina al pago de la citada cantidad de 5.679,93 euros, con imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO

Infracción del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación se manifiesta que se reitera la invocación de la infracción del mencionado precepto procesal, por considerar que no debió admitirse a trámite la solicitud de procedimiento monitorio, que también se adujo como causa de oposición al requerimiento, y de oposición a la demanda.

El motivo resulta indiferente:

  1. - El supuesto error en la resolución que admitió a trámite el procedimiento monitorio y acordó practicar el requerimiento tendría que haber sido objeto del correspondiente recurso. No es causa de oposición al requerimiento la insuficiencia del título para la admisión a trámite.

  2. - No estamos en sede de un proceso monitorio. Dicho procedimiento ya finalizó con el Decreto de 19 de septiembre de 2012. La resolución apelada se ha dictado en un juicio verbal. Luego las invocaciones a preceptos procesales relativos al procedimiento monitorio ninguna relación guardan con lo que es actual objeto del debate, ni con su cauce procesal.

CUARTO

La determinación del saldo deudor .- En el segundo motivo del recurso se vuelve a reproducir el argumento de que como doña Agustina abonó 5.912,96 euros, nunca podría deber más que la diferencia entre ese importe y el capital prestado, es decir 3.030,04.

Obviamente, el motivo no puede ser estimado.

  1. - El contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles, también denominado mutuo, es definido como aquél por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega dinero u otro bien fungible a otra (prestatario o mutuatario), que adquiere la propiedad de la misma, pudiendo usarla bien conforme a sus deseos o con el destino previamente pactado; generando en ésta la obligación de devolver otro tanto, bien de dinero, bien de la misma especie y calidad si fuera otro tipo de objeto ( artículos 1740 y 1753 del Código Civil ). Se configura en nuestro Código Civil como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero (a diferencia del contrato de crédito, que es meramente obligacional), pues se afirma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario [ Ts. 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ), 29 de marzo de 2005 (RJ Aranzadi 3205), 7 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3845 de 2005), 22 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6466), 27 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2371) y 28 marzo 1983 (RJ Aranzadi 1648) entre otras muchas]. Regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral (a diferencia del crédito), pues una vez entregado el dinero, sólo genera obligaciones para el prestatario, que es la de devolver el principal prestado, y en su caso el interés [ Ts. 7 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3845 de 2005 ) y 22 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6466), entre otras]. Y además, y a diferencia del comodato, el prestatario adquiere la propiedad del dinero, es decir, es un negocio jurídico traslativo de la propiedad [Ts. 27 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2371)]. Conforme a lo establecido en el artículo 1.755 del Código Civil, puede ser gratuito (no se pacta el abono de interés) u oneroso (se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto de devengo de interés. En este caso el contrato debe calificarse más específicamente como contrato de préstamo mercantil. Pese a la dicción literal del artículo 311 del Código de Comercio, nuestro Tribunal Supremo desde la sentencia de 9 de mayo de 1944 tiene establecido que los préstamos que realizan las entidades bancarias y financieras tienen el carácter de mercantiles, aunque se hagan a favor de personas ajenas al comercio, que no se propongan emplear el objeto recibido en operaciones mercantiles. El artículo 314 del Código de Comercio, siguiendo lo establecido en el Código Civil, presume el mutuo...

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