SAP A Coruña 136/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2014:487
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00136/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

SENTENCIA

Número 00136/2014

En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 119/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 en procedimiento verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia, ante el que se tramitó bajo el número 43/2012, en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Argimiro, mayor de edad, vecino de Porto do Son (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, y dirigido por el abogado don Francisco Crusat López.

Como apelada, la demandada DOÑA Constanza, mayor de edad, vecina de Ribeira (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre acción negatoria de servidumbre de paso; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 20 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Moledo Güeto, en nombre y representación de don Argimiro, contra doña Constanza, representada por el procurador Sr. Salmonte Rosendo; debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Argimiro, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Constanza escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a

esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de marzo de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 11 de marzo de 2014, se registraron bajo el número 119/2014, y siendo turnadas a esta Sección el 18 de marzo de 2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 27 de marzo de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don JuanAntonio Garrido Pardo en nombre y representación de don Argimiro, en calidad de apelante, para sostener el recurso. No se personó doña Constanza . No acreditando el procurador Sr. Garrido Pardo su representación, se le requirió para que lo hiciese. Una vez verificado, por diligencia de ordenación se mandaron pasar las actuaciones al ponente para resolver. El 22 de abril de 2014 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a excepción del tercero y cuarto.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 13 de mayo de 1991 don Argimiro, en estado de casado en régimen económico de gananciales, compró a doña Susana medio de escritura pública la finca, entonces rústica, que debe describirse así:

    Ayuntamiento de Porto do Son.- Parroquia de DIRECCION000 .- Lugar de DIRECCION001 .- Labradío denominado " DIRECCION002, de la superficie de tres ferrados, equivalentes a catorce áreas cuarenta centiáreas; linda: Norte, Juan Manuel ; Sur, Argimiro y Desiderio ; Este, carretera y Gines ; Oeste, Desiderio .

    Es la finca catastral NUM004 KM, no la que se indica en la demanda que se dirá.

    Según la mencionada escritura se vende libre de cargas.

  2. - El 3 de marzo de 2009 doña Constanza adquirió con carácter privativo, por permuta de otra finca privativa, el fundo que se describe así:

    Rústica a tojal, conocida por el nombre de " DIRECCION002 ", sita en el lugar de Souto (realmente está en el lugar de DIRECCION001 ), parroquia de DIRECCION000, municipio de Porto do Son, de la cabida de veintisiete concas y un décimo de otra, igual a once áreas y diez centiáreas; que linda: Norte, en parte riego y después Gines, y en parte zanja, riego y después Desiderio ; Sur, en parte Argimiro y de Desiderio ; Este, en parte Gines y Argimiro ; y Oeste, zanja, riego y después Desiderio, Jose Miguel y los herederos de Silvio y otros .

    Como se dijo, le pertenece por haberla adquirido de don Casiano en virtud de permuta concertada en documento privado datado al 3 de marzo de 2009.

  3. - La situación y forma de las fincas se refleja en el siguiente croquis:

  4. - En agosto de 2011 doña Constanza ordenó hacer obras en su finca, para lo cual el contratista pasó con tractores y palas excavadoras por la finca de don Argimiro .

  5. - Al margen de otras actuaciones, el 10 de febrero de 2012 don Argimiro formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña Constanza, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso, a fin de que se declarase que su finca no estaba gravada con dicha servidumbre a favor de la finca propiedad de la demandada. 6º.- Doña Constanza se opuso alegando la prescripción de la acción negatoria, y en todo caso la obligación de dar servidumbre conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al haber sido ambas fincas una sola objeto de partición.

  6. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia por la que: (a) Se desestima la excepción de prescripción de la acción negatoria de servidumbre de paso. (b) Se considera probado que ambas fincas fueron en su día una sola, que fue partida, por lo que se afirma que 1) conforme al artículo 85 de la Ley de Derecho Civil de Galicia la finca del actor debe dar servidumbre de paso a la finca de la demandada, y 2) se considera probado que se ha logrado acreditar la existencia de una servidumbre de paso. Desestimándose la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO

La servidumbre por signo aparente .- En un único motivo del recurso interpuesto por el demandante se invoca la incorrecta aplicación de la servidumbre por signo aparente, al no concurrir los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 541 del Código Civil, porque: (a) El origen común de ambas fincas se establece en la sentencia de instancia a partir de la declaración de dos testigos (el permutante de doña Constanza y su hermano), no habiéndose acreditado siquiera la supuesta relación de parentesco. (b) Es contrario a la lógica que si don Argimiro adquirió su finca en el año 1991, construyendo una nave y asfaltando el resto del terreno, sin dejar ningún tipo paso durante todos estos años, los problemas no hasta el año 2011, cuando se permutó a doña Constanza en el año 2009. No existe pues el signo aparente de la servidumbre constituida por el causante común.

El motivo debe ser estimado, aunque por otras razones.

Deducida la demanda el 10 de febrero de 2012, debe aplicarse lo establecido la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio. Por lo que las alusiones al Código Civil, en cuanto exista legislación gallega aplicable son desafortunadas. La disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006 preceptúa que en todo lo referente a la servidumbre de paso, dicha Ley es de plena aplicación desde su entrada en vigor: «... o disposto no capítulo VII do título VI desta lei seralles aplicable a todos os actos e servidumes de paso calquera que sexa a súa data de realización ou constitución», con la única excepción del inicio del cómputo para la usucapión de la servidumbre de paso: «Agás a posesión dunha servidume de paso comezada antes da entrada en vigor da Lei 4/1995, do 24 de maio, que non lle aproveitará ao posuidor para os efectos da súa adquisición por usucapión...» . Por lo que, con esta excepción, toda la normativa relativa a la servidumbre de paso contenida en la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio es de plena aplicación con...

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