SAP Guadalajara 230/2006, 17 de Noviembre de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal) |
Número de resolución | 230/2006 |
CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA ISABEL SERRANO FRIAS MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00230/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100299
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2005
RECURRENTE: Araceli, Luis Antonio, Begoña Y Luis Enrique, Juan Francisco
Procurador/a: ROSA MARIA ACERO VIANA
Letrado/a: ADELINA DEL ÁLAMO ENRÍQUEZ
RECURRIDO/A: Alfonso, SOCIEDAD BALDÍOS DE LA TORRESAVIÑÁN, MERCANTIL BDEU, S.L.
Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: MARCELINO GAVILÁN ESTELAT, JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, JAVIER ECHEVARRÍA PÉREZ-ALBERT
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 237/06
En Guadalajara, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 272/2006, en los que aparece como parte apelante Dña. Araceli, D. Luis Antonio, Dña. Begoña y D. Luis Enrique y Juan Francisco, representados todos ellos por la Procuradora Dña. ROSA MARIA ACERO VIANA y asistidos por la Letrada Dña. ADELINA DEL ÁLAMO ENRÍQUEZ y como partes apeladas D. Alfonso, representado por la Procuradora Dña. MARTA MARTINEZ GUTIÉRREZ y asistido por el letrado D. MARCELINO GAVILÁN ESTELAT; la SOCIEDAD BALDÍOS DE LA TORRESAVIÑÁN, representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA HERANZ MARTÍNEZ; y la MERCANTIL BDEU, S.L., representada por el procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistida por el Letrado D. JAVIER ECHEVARRÍA PÉREZ-ALBERT, sobre nulidad del contrato de arrendamiento de una porción de terreno, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 20-Junio-2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Araceli, D. Luis Antonio, Dª Begoña, D. Luis Enrique y D. Juan Francisco, debo absolver y absuelvo a los demandados "la Sociedad de Baldíos de Torresaviñán", D. Alfonso y la mercantil "BDEU, S.L.", de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dña. Araceli, D. Luis Antonio, Dña. Begoña y D. Luis Enrique y D. Juan Francisco, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de Noviembre.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
El recurso que se interpone frente a la sentencia de instancia que rechaza la acción de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada, se argumenta en torno a la falta de consentimiento, como vicio invalidante del vínculo contractual, de los copropietarios de la porción de terreno arrendada, por no tener su representación el vocal de la Junta directiva de la Sociedad demandada que suscribió el contrato, y ello con apoyo en la consideración de la referida Sociedad como una comunidad de bienes y no una Sociedad con personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran, invocando los demandados, por un lado el firmante del contrato la capacidad al efecto por tener atribuída la Junta la facultad al efecto y haber ratificado la Asamblea General el acuerdo cuestionado, y la entidad arrendataria la buena fe en su actuación al constar administrativamente a favor de la Sociedad de Baldíos la titularidad de la explotación de la cantera y de la finca en el Registro de la propiedad.
Con este planteamiento esquemáticamente expuesto procede entrar a analizar la impugnación deducida por la actora que hace una exposición en primer lugar en cuanto a la naturaleza de la Sociedad de baldíos y mas concretamente de a quien corresponde la titularidad de las tierras en las que se asienta la cantera cuya explotación ha sido arrendada.
El tema que surge en torno a la personalidad jurídica de la Sociedad al que dedica la Juzgadora buena parte del fundamento jurídico tercero se debate por un lado en torno a la existencia o no personalidad jurídica en cuanto se constituyó con una finalidad inicial de aprovechar para pasto y ganado los terrenos baldíos de determinados municipios y se remitió una copia del Reglamento al organismo correspondiente a los efectos de el art. 4 de la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, por lo que cabe apuntar que adquirió dicha personalidad, lo que niega el recurrente, que se apoya en la figura de la comunidad de propietarios
Como destaca la Sentencia Tribunal Supremo núm. 797/1993 (Sala de lo Civil), de 24 julio RJ 1993 \6479" resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la Jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, ya que si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (art. 392 CC ), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas [SS. 15-10-1940 (RJ 1940\886), 24-5-1972 (RJ 1972\2562), 5-7-1982 (RJ 1982\4216), 6-3-1992 (RJ 1992\2398), 15-12-1992 (RJ 1992\10406 ), entre otras numerosas ".De ello cabe extraer como las diferencias que hay entre comunidad y sociedad son sustancialmente las siguientes: 1.ª La sociedad la define el Código Civil como un contrato, la comunidad es una situación. 2.ª Sociedad y Comunidad no son incompatibles, como lo demuestra el art. 1669 del Código Civil. 3.ª Por la sociedad se puede constituir una situación de...
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ATS, 21 de Enero de 2014
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