STS 797/1993, 24 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 1993
Número de resolución797/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera- en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre disolución y liquidación de sociedad civil, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Laredo cuyo recurso fué interpuesto por don Mauricio y don Jesús Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, asistidos del Letrado don José-Javier Bravo Toledo, en el que son partes recurridas don Francisco y doña María Esther, a los que representó el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendió el Letrado don José-Luis Benito Peirotén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Laredo tramitó proceso declarativo de menor cuantía (nº 59/88) por razón de la demanda que plantearon los esposos don Francisco y doña María Esther, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, se suplicó "dictar sentencia, por la cual se decrete: 1º.- Que por los Sres. don Jesús Manuel y don Mauricio, y sus esposas doña María Luisa y doña Magdalena, se abonen a la Sociedad Civil constituida con don Francisco y doña María Esther, los intereses correspondientes a las sumas que debieron aportar, y no lo hicieron en su momento a la Sociedad. 2º.- Que por los Sres. don Jesús Manuel y don Mauricio, y sus esposas doña María Luisa, y doña Magdalena, se indemnice a los Sres. don Francisco y doña María Esther, en el importe de los intereses bancarios correspondientes a las sumas que estos últimos aportaron de más a la Sociedad, por falta de aportación de los primeros. 3º.- Que sean abonadas por la Sociedad, a mis mandantes, don Francisco y doña María Esther, el importe de las cantidades abonadas por cuenta de la Sociedad con posterioridad al fín de las operaciones mercantiles, reflejadas en el Hecho Séptimo de la demanda, apartado c) y que alcanzan un importe de pesetas; 2.646.679 pts. 4º.- La liquidación de la Sociedad Civil constituida en su día por don Francisco; doña María Esther; don Jesús Manuel; doña María Luisa; don Mauricio y doña Magdalena, conforme a lo que resulte de la Auditoria o Peritajes, y que se deduzca de la documentación presentada, u otra que lo fuere en periodo de prueba; con reparto de numerario, bienes muebles e inmuebles que resultare, y ello, bien el período de prueba, o en ejecución de sentencia. 5º.- La disolución de la Sociedad. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren a estas peticiones".

SEGUNDO

Los demandados don Francisco y don Mauricio se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma. Al tiempo formularon reconvención implícita y terminaron suplicando "se dicte en su día sentencia, por la que, se desestime totalmente la demanda promovida por don Francisco y su esposa, en contra de los demandados, y en su lugar se resuelva, en el sentido de dar por terminada, extinguida, disuelta y liquidada la comunidad de bienes entre los litigantes, demandantes y demandados todos, condenando a don Francisco y a su esposa doña María Esther, a estar y pasar por tal declaración, que ha de consistir, o bien: a) En que don Francisco y su esposa, doña María Esther, abonen a cada uno de mis mandantes, don Jesús Manuel y su esposa doña María Luisa, y a don Mauricio y su esposa Magdalena, la suma de 6.022.958 pts a cada uno de ambos demandados, adjudicándose al Sr. Francisco el terreno segregado de 1.660 metros cuadrados de Monte Olivete. b) O bien, para que por don Francisco, y su esposa, doña María Esther, se abone a cada uno de los demandados, don Jesús Manuel y su esposa doña María Luisa y don Mauricio, y su esposa doña Magdalena, la suma de 4.522.958 pts, a cada uno de ambos demandados, adjudicándose proindiviso, por iguales y terceras partes, entre los tres litigantes, don Francisco y don Jesús Manuel y don Mauricio el terreno segregado de 1.660 metros cuadrados de Monte Olivete. Y todo ello con expresa imposición de las costas al demandante".

Los demandados doña María Luisa y doña Magdalena fueron declaradas rebeldes procesales.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia de Laredo, dictó el 28 de julio de 1989, sentencia cuyo Fallo literalmente dice "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Juán Luis Pelayo Pascua, en nombre y representación de don Francisco y su esposa Dª María Esther, contra D. Jesús Manuel, Dª María Luisa, D. Mauricio y Dª Magdalena, representados por el Procurador D. Rafaél Pando Incera, encontrándose Dª María Luisa y Dª Magdalena en situación procesal de rebeldía, y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo declarar y declaro disuelta la Comunidad formada por las partes, cuya liquidación se efectuará en periodo de ejecución de sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, debiendo cada una de ellas abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por los demandados personados, ante la Audiencia Provincial de Santander (Rollo 29/90), a la que se le dió la tramitación correspondiente, adhiriéndose a la misma los actores don Francisco y doña María Esther, habiéndose pronunciado sentencia por la Sección primera en fecha 30 de octubre de 1990, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que estimando en parte tanto la apelación principal de los demandados como la adhesión a la apelación del actor, debemos confirmar y confirmamos en parte la sentencia y en lo relativo a la disolución de la sociedad. En cuanto a la liquidación se accede a la misma, cuyas operaciones materiales se realizarán en ejecución de sentencia, con estricta sujección a los criterios fijados en esta resolución y especialmente a las bases, conceptos y partidas taxativamente recogidos en su VII Fundamento de Derecho. Las costas serán abonadas en la forma indicada en el último Fundamento de Derecho".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, causídico de don Javier y de don Mauricio, formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los motivos siguientes, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1682-1º del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1682-2º del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1281 del Código Civil.

Cinco: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Seis: Infracción del artículo 359 de la LEC.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del recurso el día doce de julio de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados, mencionados en el apartado de Hechos, por ambas partes, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por los demandados-recurrentes don Jesús Manuel y don Mauricio, en su pronunciamiento decisorio, decreta que "en cuanto a la liquidación se accede a la misma, cuyas operaciones materiales se realizarán en ejecución de sentencia con estricta sujección a los criterios fijados en esta resolución y especialmente a las bases, conceptos y partidas recogidas en el VII Fundamento de Derecho", incluyéndose en las operaciones liquidatorias a practicar por trámite de ejecutoria la cantidad de 19.238.943 pts, en concepto de compensación de intereses, a favor de los recurridos don Francisco y esposa y a cargo de los mencionados recurrentes.

Los seis motivos que integran el recurso contienen convergencia impugnatoria en cuanto los mismos fundamentalmente combaten el abono dinerario que se deja reseñado. De esta manera, el sexto que alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ataca a la sentencia de apelación, tachándola de incongruente, ya que condena a los que recurren al pago de la cantidad mencionada a los esposos demandantes, acogiéndose en que no lo habían postulado, pues en el "petitum" de la demanda se solicitaba que la referida suma debía de ser satisfecha a la sociedad en la que se hallaban integrados todos los litigantes.

La referida incongruencia no resulta de estimación, ya que su aportación se efectúa conforme al número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es el procedente. Lo correcto es residenciarla en el número 3º de dicho precepto, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16-7-1990, 11-2-1991 y 4-3-1991 entre otras), pues viene a representar infracción de las normas reguladoras de las sentencias (art. 359 de la LEC). Aparte de ello, también se impone el rechazo del alegato, ya que olvidan los recurrentes que en el suplico segundo del escrito creador del pleito, se peticionó que las indemnizaciones se abonasen a los actores de referencia, que fué lo que atendió la Sala y no la petición primera que reclamaba para la sociedad civil, dada la remisión que efectúa el fallo a la fundamentación jurídica séptima que lo precede.

SEGUNDO

El motivo primero, por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, argumenta infracción de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, cuya aplicación procede a las sociedades, pues se sostiene que las relaciones jurídicas que vinculan a las partes eran las propias de la comunidad de bienes y no de sociedad civil irregular y para ello se apoyan en la denominación que figura en los contratos privados que suscribieron en las fechas de 15 de febrero de 1977 y 20 de diciembre de 1979, los que efectivamente titularon como "contrato de regulación de comunidad de bienes".

La calificación que las partes atribuyen a sus relaciones obligacionales no es determinante ni configura por sí y menos de modo imperativo su específica y propia naturaleza contractual. La sentencia recurrida no define la relación, pues unas veces hace referencia a comunidad y otras a sociedad. No ostante resulta decisivo el contenido del fallo que decreta "la disolución de la sociedad", con pronunciamiento acerca de las reglas para su disolución. Los litigantes efectivamente se asociaron con la finalidad de llevar a cabo actividades constructivas para su explotación comercial, es decir venta de viviendas y locales edificados, así lo tienen reconocido y resulta bien precisado en las cláusulas primera, cuarta y sobre todo la sexta del convenio de 15 de febrero de 1977 donde literalmente se dice "Regirá el sistema de mayoría para la venta de viviendas o locales separados".

Si bien resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la Jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, ya que si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (artículo 392 del C.Civil), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas (Sentencias de 15-10-1940, 24-5-1972, 5-7-1982, 6- 3-1992, 15-12-1992, entre otras numerosas), precisando la sentencia de 4 de diciembre de 1973, que encaja en la calificación de sociedad civil irregular o de hecho, la puesta en común para la explotación de negocio constructivo, como sucede en el caso de autos.

Lo expuesto hace inviable el motivo, ya que plantea que no procede extinción de sociedad, sino de comunidad, con las consecuencias liquidatorias que se aportan, cuando la calificación de la Sala resulta jurídicamente la correcta y procedente.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, residenciados en el número 5º del precepto procesal 1692 y aportados en forma alternativa, contienen coincidencia en sus impugnaciones, por lo que procede su estudio en conjunto, alegando infracción de los artículos 1651- 1º, 1682-2º y 1214 del Código Civil.

La tesis primordial y atractiva que se viene a sostener refiere a que, sin olvidar la existencia de una relación societaria civil irregular entre las partes -lo que se deja explicitado como la procedente en el caso controvertido-, el abono a los actores de la cantidad de 19.238.943 pts,- a que vienen condenados los recurrentes, hermanos Jesús ManuelMauricio, no resulta procedente.

El precepto sustantivo 1682 contempla la situación de una sociedad perfectamente constituida, dotada de personalidad, que puede resultar como tal ente, acreedora respecto a los socios obligados a aportar una suma dineraria y no lo verificaron, y por ello se convierten en deudores de los intereses desde el día en que debió de verificar la aportación, sin perjuicio de indemnizar además los daños que se hubieran causado.

No es el caso de autos, pues la sociedad que relaciona a las partes no se constituyó formalmente, al no tener reflejo en la necesaria escritura pública que preceptúa el artículo 1667 del Código Civil, al haberse verificado aportación al fondo común de bienes inmuebles. El artículo 1669 así lo decreta al disponer que se regirán por las reglas referentes a la comunidad de bienes, cuando los pactos se mantengan secretos entre los socios, y cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Pero ello no significa que las sociedades de hecho se identifiquen plenamente con la comunidad de bienes y la total exclusión de la normativa societaria a efectos de regulación de las relaciones de los socios entre sí, los que, en todo caso, se someterán a las disposiciones contractuales que convinieron conforme a la sumisión que contiene el artículo 396 del Código Civil, pues las reglas de la comunidad de bienes - salvo las de división entre los interesados regidas por las que disciplinan división de la herencia (artículos 406 y 1708 del Código Civil-, son insuficientes en su aplicabilidad, cuando los bienes y efectos que integran el fondo común se explotan comercialmente, lo que supone la aportación de medios de financiación y hacen complejas las relaciones entre los copartícipes.

Las normas relativas a las comunidades han de entenderse limitadas al sustrato material o fondo común formado por los socios, al que sin duda pueden ser llevadas aportaciones con finalidad traslativa, conforme declaró la sentencia de 3 de abril de 1982. Además ha de tenerse en cuenta la contundente eficacia y vinculación de que el contrato lo fué de sociedad, porque así lo han querido y configurado las partes interesadas. Todo lo cual lleva a la necesaria aplicación de los artículos 1665 y siguientes, cuando se dá ausencia de negocio debidamente concertado; lo que no sucede en el caso controvertido, ya que los documentos privados de 15 de febrero de 1977 y 20 de diciembre de 1979, contienen disposiciones contractuales que disciplinan las relaciones de los litigantes y son las que han de tenerse en cuenta; en especial a lo relativo a sus relaciones internas y en cuanto reflejan claramente su voluntad sobre las aportaciones de los socios y su participación social, que se convino por terceras partes iguales (33,33%) para cada interesado y respectiva esposa (cláusula segunda), con el mismo acceso a los beneficios (cláusula cuarta).

Tales pactos ligan a dichos socios, al amparo de la autonomía de la voluntad conforme a las normas de la contratación, como se desprende de los artículos 1665 y 1667 del Código Civil, sin que pueda admitirse discrepancias respecto a la necesidad de rendirse cuentas recíprocas.

La sentencia impugnada así lo entendió y no hizo aplicación directa del artículo 1682 del Código Civil, pues sólo hace referencia a su espíritu para ponderar conforme a los preceptos 3 de dicho cuerpo legal, la equidad, que en su sentido estricto no es fuente de derecho, sino más bien una regla de interpretación y de posible aplicación de las leyes, con virtualidad y eficacia ante la existencia de vacío legal (Sentencias de 10-3-1983 y 8-10-1992), lo que acontece en la presente cuestión.

El Tribunal de Apelación, en su facultad soberana de juzgar, apreció la existencia del perjuicio económico que por consecuencia de las relaciones societarias actúa a favor del socio recurrido don Francisco, por acreditado incumplimiento contractual de los recurrentes; lo que comporta una frustración tanto de sus intereses individuales, como sociales, al generar desequilibrio en las posiciones de los interesados en la sociedad civil constituida, pues los hermanos Jesús ManuelMauricio no llevaron a cabo las aportaciones a las que se comprometieron contractualmente, por su participación igualitaria,lo que obligó al recurrido a cubrir tal omisión, creándose así situación de desigualdad y diferenciación económica, que la Sala de la instancia estimó y declaró, configurando la cantidad de 19.238. 943, como partida a incluir en el haber del Sr. Francisco para el trámite de liquidación de la relación societaria, en el concepto de compensación de intereses debidamente acreditados, lo que accede a la casación como hecho firme, no combatido por la vía adecuada, sobre el que no cabe hacer supuesto de la cuestión, al tratarse de deudas entre socios, que obligan a su cobertura y pago a los que resultan deudores, conforme a la normativa general que expresa el artículo 1091, en relación al 1255 y 1258 del Código Civil, ya que las obligaciones que surgen de los convenios válidos tienen fuerza de ley entre los contratantes.

No cabe tampoco atacar la sentencia en revisión casacional, alegando que se impone a los recurrentes una condena solidaria, cuando esto no sucede, sino que lo que se hace es fijar una partida contable a cargo de los mismos y a integrar en el resultado liquidatorio a practicar en trámite de ejecución de sentencia.

Igual sucede respecto a la cantidad de 5.000.000 pts,- a aportar a la liquidación por el recurrido en el concepto de haber retirado la misma del fondo común y cuya procedencia fué la venta de uno de los pisos construidos, de la que se reclaman sus intereses en esta casación; lo que constituye cuestión nueva, pues no se integró como concreta petición en la reconvención que formularon los ahora recurrentes y, por otra parte, se trata de una cantidad determinada exactamente en la dimensión contable que le corresponde.

Tampoco se ha producido la alegada infracción del artículo 1214 del Código Civil, que el motivo no explica bien, pues, en todo caso, la deuda que se carga a los recurridos resultó acreditada por prueba pericial, debidamente constatada, que la sentencia acogió y tuvo en cuenta para su fijación, lo que resulta hecho probado inatacable.

El artículo citado, según numerosa y contundente jurisprudencia de esta Sala, no contiene normas valorativas de la prueba y sólo tiene procedencia casacional cuando no hay prueba y el juzgador repercute las consecuencias de su falta a la parte que no debe soportar la carga probatoria.

Aquí no se dá ni inexistencia probatoria ni alteración del "onus probandi". El recurrido demostró su pretensión en forma suficiente para que la Sala de la instancia la tuviera en cuenta e integrara su decisión judicial en lo relativo al contenido y reglas a seguir para la rendición de cuentas liquidatorias entre los que litigan por razón del negocio social en el que participaron.

Se impone la desestimación de los motivos, con la preceptiva condena de las costas del recurso, a las partes que lo formalizaron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por don Mauricio y don Jesús Manuel, contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa, con imposición a dichos recurrentes de las costas correspondientes al presente recurso.

Líbrese certificación de la presente, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día, a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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