STSJ Comunidad de Madrid 920/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución920/2013
Fecha19 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.44.4-2011/0044108

Procedimiento Recurso de Suplicación 1624/2013

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1089/11

RECURRENTE/S: DELAWERE CONSULTORIA SL, Y DIGITEX INFORMATICA SL

RECURRIDO/S: D. Romulo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,

D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 920

En el recurso de suplicación nº 1624/13 interpuesto por la Letrada Dª MARTA DE LA HIGUERA DEL SAZ en nombre y representación de DIGITEX INFORMATICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1089/11 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Romulo contra, DELAWERE CONSULTORIA SL, Y DIGITEX INFORMATICA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Romulo contra DIGITEX INFORMATICA SL y DELAWARE CONSULTORIA SL y, a su tenor, previa declaración de improcedencia, debo condenar a éstas a que, a su opción y solidariamente, readmitan al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnicen en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO más los salarios de tramitación devengados desde el día 1 de septiembre de 2011 hasta la notificación de esta Sentencia si opta por indemnizar o la fecha de readmisión si optare en este sentido.

Caso de optar por la readmisión procederá la devolución de la indemnización extintiva satisfecha. Caso de opción por la indemnización podrán compensarla con las devengadas en virtud de esta resolución.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que optan por readmitir al trabajador demandante."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" Hecho probado 1º.- El actor presta sus servicios por cuenta de la demandada DIGITEX INFORMATICA SOCIEDAD LIMITADA desde el día 13 de mayo de 2008, con categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual total de 1.453,95 euros. Desde el inicio de la relación ostenta la condición de trabajador fijo e indefinido.

Hecho probado 2º.- En fecha 18 de agosto de 2011 por DIGITEX le es notificada en que procede a la amortización de su puesto de trabajo mediante carta de esa fecha de expedición en que aduce causas productivas con efectos del día 31 de agosto de 2011. Se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad. La expresada codemandada puso a disposición del trabajador la indemnización de 3.228,92 euros, que éste percibió.

Hecho Probado 3º.- En fecha 8 de septiembre de 2011 se celebró acto de conciliación interesado el día 23 de agosto anterior, que resultó sin avenencia conciliatoria.

Hecho Probado 4º.- El trabajador al tiempo de la extinción prestaba sus servicios por cuenta de Digitex en el servicio denominado Gecad en el que prestaban sus servicios un total de once/doce trabajadores, según versiones, tres de ellos fijos y el resto contratados por obra o servicio determinado.

Hecho probado 5º.- En fecha 28 de julio, Delaware requirió al actor para mantener una entrevista personal "en relación al proyecto de Telefónica en el que ahora mismo te encuentras y como consecuencia de la adjudicación a Delaware de este mismo Proyecto...", sin que llegara a contratarlo.

Hecho probado 6º.- Delaware presta el Servicio encomendado con cinco trabajadores. Todos ellos habían prestado sus servicios por cuenta de Digitex, dos de ellos habían estado contratados por ésta en régimen de fijeza y tres en régimen de contratación temporal."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cuatro de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa codemandada, DIGITEX INFORMÁTICA, S.L en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, y que ha desembocado en sentencia estimatoria de la demanda, con pronunciamiento de condena de carácter solidario que afecta a la recurrente y a DELAWARE CONSULTORÍA, S.L, quien no ha formulado recurso. Se plantean dos motivos, ambos amparados en el art. 193, c) de a LRJS, denunciando infracción de los arts. 51.1, 52, c ), 53, 55.1 y 3, 44 y 56 del ET, 110 y 111 de la LRJS, y de la jurisprudencia que se cita como aplicable al caso.

  1. - Las dos cuestiones referidas en el recurso están íntimamente relacionadas, pues, junto con la relacionada con el hecho de la pérdida de la contrata que la demandada recurrente tenía concertada con la principal (Telefónica) y la asunción de esa contrata por una nueva adjudicataria (DELAWARE), se plantea si la subrogación de esta última respecto de parte del personal de la primera, sin incluir al demandante, obliga a la nueva adjudicataria a hacerse cargo del mismo.

  2. - Como recuerda la reciente STS de 30-9-2013 (rec. 2196/2012 ) " (...) en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)".

    A su vez, recordamos lo dicho por esta misma Sección en sentencia de 20 de diciembre de 2012 (rec. 5537/2012 ):

    "El criterio doctrinal sentado por el Tribunal Supremo en los casos de sucesión en la contrata está expuesto, por ejemplo, en la sentencia de 7-12-2011 (rec.4665/2010 ) que manifiesta:

    "(...) Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, conviene recordar la más reciente doctrina de esta Sala en materia de sucesión de empresas y contratas que es recogida en nuestras sentencias de 28 de abril ( RJ 2009, 2997), 23 de octubre (RJ 2009, 5734 ) y 7 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 256) (Rcud. 4614/07, 2684/08 y 2686/08 ), entre otras como la de 17 de junio de 2008 (RJ 2008, 4229) (Rcud. 4426/06 ) en las que se ha superado la antigua doctrina de la Sala.

    En nuestra sentencia de 28 de abril de 2009 (RJ 2009, 2997) dijimos: "la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación...

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