SAP Córdoba 186/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2013
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 3 (penal)
Fecha12 Noviembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 186/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 275/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 782/2012

En la Ciudad de CORDOBA a doce de Noviembre de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22/4/13 recaída en los autos de J. ORDINARIO número 782/2012 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LUCENA promovidos por SANTANDER CONSUMER EFC S.A. representado por el Procurador Sr Pedro Ruiz de Castroviejo Aragon y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO J. HURTADO ESTEBAN, contra Ángel Y Teodora representado por el Procurador Sr. MIGUEL TUBIO ROLDAN y defendido por el Letrado Sr. JOSE A. RAMIREZ CORREDERA y VILLAUTOMOVILES S.L. Addor. C. Sr. Gregorio, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados Sr. Ángel y Sra. Teodora, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA cuyo fallo es como sigue: " ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER, EFC, SA.A. frente a VILLAUTOMOVILES, S.L., D. Ángel y DÑA. Teodora, y en su consecuencia condeno a conjunta y solidariamente a los demandados a pagar a la actora las cantidades siguientes: - A VILLAUTOMOVILES, S.L., D. Ángel y DÑA. Teodora a la cantidad de 223.193,93 euros, más los intereses convenidos desde la fecha de la interpelación judicial, en tanto que esta última no fue avalista de las operaciones números NUM000 y NUM001 .- A VILLAUTOMOVILES, S.L., D. Ángel a la anterior cantidad dicha con más la cantidad de 33.649,19 euros, más los intereses convenidos desde la fecha de la interpelación judicial.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ángel Y Teodora que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen y

PRIMERO

Aunque no se llega a plantear formalmente como motivo de nulidad, ni siquiera como motivo de apelación por infracción de normas o garantías procesales, en los términos del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula en el recurso una censura a la decisión de la juez de instancia en la audiencia previa de permitir la subsanación y concreción por parte de la actora de la cantidad efectivamente reclamada. A cuyo efecto, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que no se produce infracción procesal de ningún tipo por la concreción en la audiencia previa del juicio ordinario de las cantidades reclamadas en una demanda de dicha naturaleza (reclamación de deuda), ya que ello ni constituye una "mutatio libelli" (modificación de la pretensión), al no afectar por sí misma a la cuestión deducida en el juicio, ni modifica la "causa petendi" (causa de pedir) o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso, ni por el tribunal ni por las partes ( SSTS de 29 de mayo de 2008 y 28 de noviembre de 2011 ). Ello es así dado que, tras las alegaciones y aclaraciones realizadas por la parte actora en dicho acto de la audiencia previa, los hechos enjuiciados siguieron siendo básicamente los alegados en la demanda -la reclamación de una cantidad dineraria por impago de un préstamo mercantil-. La fijación de la cantidad que se reclama no supone la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada ( SSTS de 30 de diciembre de 2010 y 26 de septiembre de 2011 ), que en este caso fue simplemente la de reclamación de deuda a la prestataria y sus fiadores solidarios. En consecuencia, la aplicación por la juez de las previsiones del artículo 424.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para hacer posible la subsanación y aclaración de la petición formulada en el suplico se adecúa a las circunstancias concurrentes y no contradice el sistema normativo fijado en el artículo 426 de la propia Ley para efectuar alegaciones en la audiencia previa, ya que -atendiendo a esas concretas circunstancias- no hay una modificación sustancial de la demanda, lo que excluye la indefensión. Téngase en cuenta que el artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluso permite al demandante efectuar peticiones complementarias en la audiencia previa y al juez admitirlas, siempre que no se impida a la parte demandada el derecho de defensa en condiciones de igualdad. Como consecuencia de todo lo cual, que se permitiera a la parte demandante concretar la cifra que reclamaba, dadas las alegaciones de la parte demandada sobre su inexactitud, no solamente no merece reproche procesal alguno, sino que es plenamente ajustado a derecho. A su vez, la inexistencia de modificación de la pretensión excluye la incongruencia de la sentencia recurrida -que en la segunda instancia también debe examinarse desde el respeto al principio "tantum devolutum quantum apellatum" (solo se defiere al tribunal superior lo que se apela)-, pues se ha resuelto sobre...

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