AAP Valencia 187/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2019
Fecha03 Julio 2019

Rollo nº 000263/2019

Sección Séptima

AUTO Nº 187

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

Magistrados/as:

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

DON JAVIER ALMONACID LAMELAS.

En Valencia a tres de julio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de PIEZA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN [POE] - 000186/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Eleuterio

, DENIA SOL SA y DANAIDE SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL VERA REVILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIREIA GÓMEZ CARBONELL, y de otra, como demandante - apelado/s BANCO DE SABADELL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO JIMÉNEZ BLANCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL HIDALGO TALENS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 10 de enero de 2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Desestimar totalmente la oposición a la ejecución por defectos procesales y motivos de fondo formulada por DANAIDE, S.A., DENIA SOL, S.A., y D. Eleuterio . Las costas del presente incidente de oposición a la ejecución se imponen a la ejecutada DANAIDE, S.A., DENIA SOL, S.A., y D. Eleuterio

, dada la desestimación íntegra de la oposición a la ejecución".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 1 de julio de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento de ejecución de título no judicial formulado por BANCO DE SABADELL

S.A contra DANAIDE S.A., como prestataria, y contra D. Eleuterio y DENIA SOL S.A. como f‌iadores solidarios en base a la escritura de préstamo hipotecario de 26-12-2007 por importe de 1,449.307,56 euros, se despachó ejecución por falta de pago de éstas por importe de 1,756.099,10 euros de principal y de 526.829,73 euros presupuestados para intereses y costas yse formuló oposición por los ejecutados que fue rechazada por el auto apelado, por basarse en motivos no regulados en el art.559.1 de la LEC, en relación con el de falta de notif‌icación del saldo deudor por sí constar ésta, y en relación con los de fondo por existencia de cláusulas abusivas por no ser dichos ejecutados consumidores, contra los que se alzan éstos por medio del presente recurso por lo siguiente:1)Incurre el citado auto en infracciones legales en el curso de la ejecución y en error en la valoración de las pruebas que deben llevar a la nulidad de actuaciones por haber indefensión, pues concurre una inadecuación del procedimiento porque no optar por instar una ejecución hipotecaria supone un fraude de ley y un abuso de derecho por poder la ejecutante proceder contra otros bienes además de contra los hipotecado, por ser el préstamo de autos un negocio complejo de causa única, por adolecer de falta de motivación, y por contravenir el art.557.2 de la LEC al no constar la notif‌icación del saldo deudor; 2)Vulnera el art.557.1.7º de la LEC sobre la condición de consumidor y la posible alegación de cláusulas abusivas al haber entre los ejecutados una persona física y serlo las que regulan el vencimiento anticipado, los intereses y el af‌ianzamiento; 3)Vulnera el art.557.1.3º y 5º con error de la valoración de la prueba en relación con la determinación de la suma exigible con la consecuente pluspetición y respecto de la existencia de pacto o promesa de no pedir.

La otra parte se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los del autos apelado.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir del art. 465 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

TERCERO

Se aceptan los Fundamentos del auto apelado mesa de no pedir, por las consideraciones que pasamos a exponer con revisión de las actuaciones, de las pruebas, de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso según la debida sitemática.

1)Sobre la nulidad de actuaciones el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes"(art. 240). De donde se sigue que como norma general, aquella nulidad de pleno derecho o defectos de forma deben ser combatidos precisamente interponiendo los recursos legalmente previstos y no de ningún otro modo. Excepcionalmente sin embargo, la ley autoriza que se resuelva de forma autónoma sobre tal nulidad o defectos de forma causantes de nulidad si no ha recaído sentencia def‌initiva, de of‌icio o a instancia de parte y previa audiencia de todas las partes, como dispone el punto 2 del mismo art. 240.

El Artículo 225 de la LEC "Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca".

El Artículo227 de la LEC . Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de of‌icio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga f‌in al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Artículo 230. " Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad".

El Artículo 231 de la LEC "Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".

La doctrina del TC sobre la misma nulidad, señala : "Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986\48]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una signif‌icación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983\118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987\102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\75], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997\166] F. 3)".

- En relación con laincongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no se produce cuando la resolución es desestimatoria y, que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de of‌icio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta...

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