ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1022/10 seguido a instancia de DON Rafael contra CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Begoña Pérez Crespo, en nombre y representación de DON Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2012 (Rec. 6765/2011 ), que el actor trabajaba de lunes a viernes en turno de tarde (de 14:20 a 20:44 horas), más un fin de semana de cada cuatro, pasando a trabajar desde el 01-03-2008 por decisión empresarial, de lunes a viernes en turno de tarde más dos fines de semana de cada cuatro. Por sentencia de suplicación que confirmó la de instancia, se declaró el derecho del actor a un horario de trabajo de lunes a viernes de 14:15 a 21:15 horas más un fin de semana de cada cuatro, lo que supuso haber trabajado hasta el 21-02-2010, 26 fines de semana adicionales, 7 horas cada día. Consta además que por sentencia de conflicto colectivo se desestimó la demanda interpuesta por UGT en relación con la devolución de déficit de jornada a los trabajadores adscritos al turno de noche. En instancia se estimó la pretensión del actor que reclamaba indemnización por daños y perjuicios, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que en atención a lo que consta en la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia que declaró el derecho del actor a prestar servicios un fin de semana de cada cuatro, la propia parte pone de manifiesto "la existencia de un auténtico conflicto interpretativo y de aplicación de normas, pactos o usos, entre las partes" , conflicto interpretativo que deriva de la Adhesión al convenio colectivo de la XHUP que se produjo en enero de ese año, y más concretamente de la Sección III que establecía un determinado régimen transitorio que requirió la realización de un extenso estudio hermeneutico del Juzgador de Instancia, lo que deriva en que la decisión de la empresa no fuese arbitraria y exenta de fundamento jurídico alguno, produciéndose como consecuencia de una determina interpretación normativa que no puede calificarse de temeraria, ni dolosa, elemento fundamental para fundamentar una petición de indemnización por daños y perjuicios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, señalando en el escrito de preparación: "Análisis de la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Social, sección 1ª, en fecha 09-03-2012 , sentencia nº 1901/2012 " , de lo que se deduce que ésta es la sentencia que invoca como término de comparación, aunque en el folio cuarto, al señalar que "el actor basó su pretensión en los siguientes fundamentos de derecho" , procede a invocar preceptos y sentencias, de entre ellas la " Sentencia nº 3732/2003 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio " . En el escrito de interposición, si bien señala que "la sentencia recurrida coincide sustancialmente con la de contraste, dictada por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia nº 190º/2012 de fecha 9 de marzo de 2012 " , que fue aquélla a la que en el escrito de preparación identificó como sentencia de contraste y que se aportó, a posteriori refiere al "análisis de la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala Social, en fecha 11-06-2003, Rec. 508/2003 " , que es a la que refiere junto con otras en el escrito de preparación del recurso, al aludir a que el actor basó su pretensión, entre otras, en dicha sentencia, que no consta aportada, ni respecto de la que realiza comparación alguna en el escrito de preparación.

Teniendo en cuenta los términos en que están redactados tanto los escritos de preparación como de interposición del recurso, y teniendo en cuenta que en el escrito de preparación identifica explícitamente y negrita en cuanto que sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2012 (Rec. 6765/2011), citándose la otra de la misma Sala de Cataluña de 11-06 -2003 (Rec. 508/2003), que después identifica como igualmente contradictoria en el escrito de interposición del recuso, simplemente para indicar que el actor basó su pretensión entre otras, en dicha sentencia, debe entenderse que esta última no está citada como término de comparación en el escrito de preparación del recurso, y que por lo tanto no puede procederse a examinar la contradicción respecto de ellas, puesto que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que en cualquier caso, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a resumir abstractamente la doctrina de las sentencias que interesan a su pretensión, sin que de dicho resumen se pueda deducir a cuál de las dos sentencias anteriormente mencionadas refiere, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Por ultimo, debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de marzo de 2012 (Rec. 6765/2011 ), sentencia que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de Inadmisión del Tribunal Supremo de 21-02-2013 (Rec. 2153/2012 ).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en dicha sentencia que los actores hasta enero del 2009 desarrollaban su jornada laboral de domingo a jueves. El 02- 02-2009 se modificó por la empresa la jornada que pasó a ser de lunes a viernes. Dicha medida fue impugnada en conflicto colectivo, dictándose sentencia de instancia de 25-04-2009 , declarando la nulidad de la medida adoptada, en cuyo cumplimiento los actores volvieron a desempeñar su trabajo de domingo a jueves el 01-11-2009. Por la modificación de la jornada se abonó a cada uno de los actores la cantidad de 774,83 euros, cantidad que luego les fue deducida en el mes de diciembre del 2009. Si los actores hubieran continuado con su jornada de domingo a jueves, desde el 01-02-2009 al 31-10-2009, por aplicación del art. 26 del Convenio de empresa, habrían percibido las cantidades que se hacen constar, siendo las que también se indican de aplicarse la revisión salarial del 2009, discutida a día de hoy en los Tribunales. Los actores reclamaban: 1) En concepto de indemnización por daños y perjuicios, las cuantías que consideran les corresponden por no haber percibido el plus festivos en el periodo 01-02-2009 a 31-10-2009; 2) En concepto de indemnización por cambio de jornada, la cuantía detraída de la nómina de diciembre 2009. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa a que les abone las cantidades que señala en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidades que deberán ser incrementadas con las que también se fijan si se confirma la revisión salarial del año 2009, y se absuelve a la empresa demandada de la pretensión de que se reintegre a los actores las cantidades abonadas y luego deducidas por el concepto de modificación de jornada, y ello: 1) Porque la segunda parte del fallo no contiene una condena de futuro ni hace declaraciones sobre intereses no actuales; 2) Porque la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada supuso una pérdida salarial, al dejar de cobrar los trabajadores implicados el plus de festivos del artículo 26 del Convenio Colectivo , por lo que si la decisión empresarial fue judicialmente anulada, es obvio que la empresa ha contravenido el tenor de sus obligaciones y ello es título para la responsabilidad de daños y perjuicios según el artículo 1101 CC además de que no sólo es clara la concurrencia de los tres elementos -hay incumplimiento que no tiene por qué ser culpable, daño económico en la menor ganancia y nexo causal-, sino que también es proporcionada la cuantificación del perjuicio en lo que se ha dejado de ganar conforme al artículo 1106 del Código Civil ; 3) Porque siendo la razón del resarcimiento de los daños y perjuicios, carece de sentido reducir la indemnización exclusivamente al periodo desde que se dictó la sentencia que declaraba la nulidad de la medida (que es lo pretendido por la recurrente), porque si bien la sentencia es constitutiva en lo que hace a la eficacia de aquélla, es, sin embargo, declarativa en orden a considerar la contravención por el empresario de sus obligaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las razones de decidir de las resoluciones comparadas en relación con la pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios, y ello por cuanto la sentencia recurrida, y no así la de contraste, fundamenta su decisión en que en la sentencia en que se declaró el derecho del trabajador a prestar servicios de lunes a viernes en horario de 14:15 a 21:15 horas más un fin de semana de cada cuatro, se señaló que la propia parte actora reconoció la existencia de un auténtico conflicto interpretativo y de aplicación de normas, pactos y usos entre las partes, derivado de la Adhesión al convenio colectivo de la XHUP que se produjo en enero y cuya Sección III establecía un determinado régimen transitorio, de ahí que la decisión empresarial no pueda considerarse arbitraria o dolosa; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala debate sobre la procedencia de una indemnización porque los trabajadores como consecuencia de la modificación efectuada se vieron privados de la percepción del plus festivos durante todo el periodo que duró la modificación, siendo el importe reclamado el correspondiente al plus en dicho periodo, debiendo tenerse en cuenta, además, que la empresa no dio inmediato cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de la medida de modificación de jornada ex art. 41 ET , sino que tardó en hacerlo varios meses.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a) señalar que en el escrito de interposición hay un error de transcripción "por un corta y pega", aunque en su análisis siempre refiere a la sentencia de 9 de marzo de 2012 , lo que en nada obsta para inadmitir el recurso por la primera de las razones expuestas, a) señalar que sí ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 224.1 a) LRJS , si bien en el escrito de interposición, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse y reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso sobre la existencia de contradicción, lo que tampoco puede admitirse por lo señalado anteriormente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Begoña Pérez Crespo en nombre y representación de DON Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5009/11 , interpuesto por CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1022/10 seguido a instancia de DON Rafael contra CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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