STS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 907/2011, interpuesto por doña Irene y don Domingo , representados por el Procurador don José Luis Barragués Fernández, y asistidos de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 526/2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 22 de diciembre de 2010 , en el recurso contencioso-administrativo nº 370/2009, sobre aprobación definitiva del Plan General Municipal de Huércanos. Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUERCANOS, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , desestimando el recurso interpuesto por doña Irene y don Domingo , contra la Resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 19 de junio de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, de fecha 28 de noviembre de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Huércanos.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (doña Irene y don Domingo ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 21 de marzo de 2011, su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los motivos de casación que consideraron procedentes, terminando por suplicar que se dictara sentencia, en la que casando la recurrida, la anulara, y declarara la nulidad de la delimitación de la Unidad de Ejecución UE-1 en suelo urbano no consolidado del Plan General Municipal de Huércanos, por no ser conforme a Derecho.

CUARTO

Por Diligencia de la Sala, de fecha 30 de marzo de 2011, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por los recurridos. Siendo evacuado el trámite conferido por la parte recurrente mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 7 de julio de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUERCANOS), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 12 y 20 de diciembre de 2011 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso, o subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 22 de diciembre de 2010 , por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Irene y don Domingo , contra la Resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 19 de junio de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, de fecha 28 de noviembre de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Huércanos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación procede en su Fundamento de Derecho primero a identificar la resolución administrativa de la que trae su causa y a concretar respecto de la misma las pretensiones sobre las que los actores en la instancia sustentaban su recurso.

En su Fundamento de Derecho segundo se inicia propiamente el examen del primero de los motivos invocados en apoyo de la resolución recurrida, la nulidad por falta de cobertura legal para reservas de superficie disponible para futuras infraestructuras deportivas en la unidad de ejecución 1. Urbano no consolidado. "Carretera de Uruñuela Oeste". A cuyo respecto, la Sala de instancia emite el siguiente pronunciamiento: "La Tesis de la parte actora no puede prosperar porque de la lectura del PGM de Huércanos, la expresión "dotar de una reserva" no se emplea en el sentido de reservar terrenos sino de la obtención de terrenos dotacionales por parte del Municipio (deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado- art. 44 LOTUR)".

El segundo de los motivos invocados al mismo fin, la incorrecta calificación jurídica otorgada a la zona dotacional incluida en la UE-1 "dotación pública de carácter local "al servicio del ámbito de desarrollo de la unidad de ejecución 1. Urbano no consolidado: "Carretera de Uruñuela Oeste", y que en su lugar, se debe calificar como dotaciones públicas de carácter general (sistema general) en beneficio de toda la colectividad, es examinado en el siguiente Fundamento de Derecho tercero. También es rechazado: "La calificación de la zona dotacional incluida en la UE-1 "dotación pública de carácter local "al servicio del ámbito de desarrollo de la unidad de ejecución 1. Urbano no consolidado: "Carretera de Uruñuela Oeste", es indiferente, porque tanto se califique como dotación de carácter local o de carácter público, porque tanto el artículo 164 de la LOTUR y el 165 de la misma ley, exigen que en suelo urbano no consolidado se ceda suelo tanto para sistemas generales como locales".

Como tercer motivo, a cuyo análisis se dedica el Fundamento de Derecho cuarto, se invoca la nulidad de la delimitación de la Unidad de Ejecución UE-1 en suelo urbano no consolidado, e infracción del Plan por la violación del principio de la justa equidistribución de beneficios y cargas del Plan. Importa especialmente detenerse en la controversia suscitada en este extremo, porque es el que mayor trascendencia tiene ahora en casación.

El recurso proporciona al efecto los siguientes datos, según se transcriben en la propia sentencia: "el porcentaje de cesión entre las diferentes unidades de ejecución, así el porcentaje de cesión de la UE.1 es del 58,90% mientras que la media de cesión de todas las unidades de ejecución está en el 34,95%; el aprovechamiento medio de la UE.1 es de 0,28% m2/m2 y la media de los aprovechamientos medios de todas las demás unidades de ejecución del suelo urbano no consolidado es de 0,77 m2/m2, y en cuanto a las gastos de urbanización excluidos gastos de urbanización del sistema general viario de la LR-322, incluido en la UE1, es de 49,95 en la UE.1 y en la media de las restantes unidades de ejecución es de 19,75 E...".

Así planteada la controversia, la sentencia apela a la doctrina establecida por otra resolución suya anterior, que reproduce literalmente: "La sentencia de esta Sala de fecha dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 228/07 establecimos que en la LOTUR (ley 5/2006) no existe equidistribución entre distintas UEs sino dentro de la propia UE "En primer lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística - Real Decreto 2159/1978 - en todo lo que no se oponga la presente ley, en virtud de lo dispuesto en el la Disposición Final Primera (Disposición Final Primera de la LOTUR 10/98), que dispone "1. La ejecución se realizará siempre por unidades de actuación o por polígonos completos, salvo cuando se trate de la ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos o de actuaciones aisladas en suelo urbano.2. En la delimitación de los polígonos en suelo urbanizable programado o incluido en un programa de actuación urbanística habrá de justificarse para cada uno de ellos el cumplimiento de los requisitos del art. 117,2 Ley del Suelo . A los efectos de hacer posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización, no se podrán delimitar polígonos dentro de un mismo sector cuyas diferencias de aprovechamiento entre sí con relación al aprovechamiento del sector sea superior al 15 por 100", no resulta de aplicación al caso analizado porque el párrafo segundo del artículo se refiere a suelo urbanizable programado, y la UE 43, es una unidad en suelo urbano no consolidado, y además este artículo (legislación supletoria del Estado), no es aplicable porque la propia LOTUR, regula específicamente en el artículo 112.1 tal supuesto variando el porcentaje al establecer un 25 por 100, así se establece "Requisitos de la delimitación 1. No podrán delimitarse unidades de ejecución que tengan entre sí diferencias de aprovechamiento superiores al 25 por 100, en relación con el aprovechamiento medio del correspondiente sector en el suelo urbanizable, en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes". En segundo lugar, tampoco el artículo 110.4 de la LOTUR es aplicable ya que determina "Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización en la totalidad de su superficie, y de acuerdo con el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas". Y en tercer lugar, la LOTUR 10/98, al no prever la fijación de un aprovechamiento medio para el suelo urbanizado no consolidado como fija para el suelo urbanizable (art.24.2, c), 59 f) y 117.1 II), lo que establece es que los propietarios de suelo urbano no consolidado solamente tienen derecho a exigir los mismos aprovechamiento subjetivos (por metro cuadrado de superficie aportada) que cualquier otro propietario incluido en la UE, pero no pueden exigir respecto de los propietarios incluidos en otras UEs distintas. En definitiva no existe equidistribución entre distintas UEs sino dentro de la propia UE".

Pues bien, teniendo presente todo ello, concluye: "La Unidad de Ejecución UE-1, cumple con los requisitos exigidos legalmente por la LOTUR (Ley 5/2006), ya que no se ha acreditado a través de la prueba pericial correspondiente que no es viable económicamente (los gastos sean superiores a los beneficios). La UE-1 es viable económicamente porque una simple operación de cálculo del valor de repercusión del suelo (dividiendo la evaluación económica de la Unidad de Ejecución entre la superficie -folio 1.116) determina que el valor de repercusión es muy similar entre las unidades superiores a 17.000 m2. Por otra parte la UE-1 tiene una edificabilidad de 3 m2/m2, y la de la UE-5, tiene una edificabilidad 0,7, m2/m2. Si se comparan los precios m2 de urbanización por m2 edificable (tabla 2 de la demanda), el precio de la UE-1 es de 49,95 euros, en la UE-7 es de 50,20 euros, y en la UE -11 es de 52 euros. Y además, conforme a lo señalado en los folios 1088, 1098, y 1171, las cesiones de suelo se compensan con la ampliación de UE-1 y la reclasificación de parte de su ámbito como suelo urbano con uso residencial".

Ya en su Fundamento de Derecho quinto, la sentencia vuelve sobre una cuestión ya abordada en lo sustancial con anterioridad, la improcedencia de la cesión obligatoria y gratuita exclusiva a cargo de la UE-1, como modo de obtención de la reserva para dotaciones públicas generales, con la actual delimitación de la UE-1, y sin otra contraprestación. Por lo que la respuesta de la Sala se concreta en los mismos términos: "La calificación de la zona dotacional incluida en la UE-1 "dotación pública de carácter local "al servicio del ámbito de desarrollo de la unidad de ejecución 1. Urbano no consolidado: "Carretera de Uruñuela Oeste", es indiferente, porque tanto se califique como dotación de carácter local o de carácter público, porque tanto el artículo 164 de la LOTUR y el 165 de la misma ley, exigen que en suelo urbano no consolidado se ceda suelo tanto para sistemas generales como locales".

Y, en fin, como último motivo para la nulidad de la resolución recurrida, la ilegalidad de la cláusula del Plan sobre aprovechamiento subjetivo para Unidades de Ejecución de suelo urbano no consolidado ( "el aprovechamiento subjetivo correspondiente a los propietarios será el 100% del aprovechamiento de la unidad si a la fecha de la aprobación inicial del instrumento de gestión correspondiente la población del municipio es inferior a 1.000 habitantes. En caso, contrario, el aprovechamiento subjetivo será del 90 %" ), en su Fundamento sexto, la Sala dirá: "No puede tener éxito la argumentación de la parte demandante porque la citada cláusula, establece una previsión condicional, pero es una condición legal (el aprovechamiento subjetivo será del 90% cuando la población del municipio sea superior a 1.000 habitantes) y por tanto no es ilegal el establecer en el Planeamiento una previsión legal".

Desestimado así el recurso contencioso-administrativo en todos sus términos, los actores vienen ahora a promover el presente recurso de casación.

TERCERO

El presente recurso de casación invoca en su apoyo los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 218.1 LEC , ante la incongruencia omisiva, faltando a la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, creando a los recurrentes indefensión (en su relación con los artículos 24.1 CE , 33.1 y 67.1 LJCA y 209.4 y 216 LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218.2 LEC (en su relación con el artículo 120.3 y 9.3 CE , y artículo 209 regla 3 , 216 y 348 LEC . La sentencia impugnada tiene una falta de motivación grave respecto a la prueba pericial y su valoración.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218.1 y 2 LEC , artículos 120.3 y 9.3 CE , artículos 209, regla 3 , y 216 LEC .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 218.2 (motivación de la apreciación y valoración de las pruebas ), artículo 348 (valoración dictamen pericial ) y artículo 216 (decisión judicial según la prueba), todos ellos de la LEC , relativas a la valoración de la prueba.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 14 y 33.3 CE , en relación con el principio de equidistribución de las Leyes del Suelo ( artículos 8.1.c ) y artículo 9.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal que se cita, relativa al principio general de reparto equitativo de beneficios y cargas que ha de regir en la actuación urbanística, cuya no aplicación incide en desigualdades incompatibles con el artículo 14 CE y contraviniendo específicamente la Ley del Suelo, jurisprudencia que se cita. Se infringe además el artículo 33.3 de no confiscatoriedad, jurisprudencia de la Sala que se cita.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción por no aplicación, de la jurisprudencia que se cita referente a que la equidistribución ha de realizarse en todas sus fases, tanto a nivel de planeamiento como de gestión y su ejecución.

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que se cita, que recoge que para poder determinar la equidistribución, no se tiene en cuenta únicamente las cesiones, sino también el aprovechamiento y los gastos de urbanización.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por la infracción de la jurisprudencia que se cita, en lo referente a la nulidad de la delimitación de Unidades que no guarda el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que se cita en lo referente a la falta de justificación en la Memoria del Plan de las aparentes desigualdades de la UE-1 respecto al resto de Unidades.

11) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que se cita en lo referente a no caber cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano distintas a las fijadas por la legislación.

La mayoría de estos motivos, especialmente, los que se esgrimen al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , aparecen vinculados con la vulneración del principio de la justa distribución de beneficios y cargas derivada de la ordenación urbanística (principio de equidistribución), lo que convierte a ésta en la cuestión central a elucidar con motivo de este recurso y sitúa éste en directa conexión con el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, que era el que venía a dedicarse específicamente a abordar este asunto dentro de ella.

De cualquier modo, razones de estricta lógica procesal determinan la procedencia de examinar con anterioridad los motivos de casación invocados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , por las consecuencias que pudieran llegar a deducirse si se apreciara la procedencia de estimar alguno de ellos.

CUARTO

Como primer motivo de casación, el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, con la consiguiente infracción de lo prevenido por el artículo 218.1 LEC , por no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones que los promotores del recurso contencioso-administrativo habían planteado en la instancia.

En particular, el reproche señalado se cimenta sobre la falta de todo pronunciamiento sobre la naturaleza de la carga urbanística impuesta a la UE-1 por el plan impugnado en instancia, consistente en la previsión de una zona deportiva de 10.000 metros cuadrados ubicada en un área de 26.428 metros cuadrados, que es la superficie total de la unidad.

En un municipio de 882 habitantes, consideran los recurrentes que se trata de un sistema general al servicio de la totalidad de la población, y no una mera dotación local, que deba obtenerse a su costa y sin compensación alguna.

Ciertamente, importa señalar que la previsión de esta dotación deportiva proviene de la ordenación urbanística preexistente (antigua UENC 17), en la que sin embargo solo estaba previsto el uso dotacional, y para cuya ejecución venía previsto el sistema de expropiación.

A resultas de la tramitación del nuevo plan general de la localidad, y a raíz de su aprobación inicial, se acogió justamente una estimación de la demandante en autos por la que se recalificaba su suelo (de rústico a urbano no consolidado); y como consecuencia de ello, se aumentaba también la superficie de la unidad de ejecución, se incluyeron usos lucrativos (uso lucrativo residencial de densidad media), y se cambió el sistema de actuación (de expropiación a cooperación). De este modo: "las cesiones de suelo se compensan con la ampliación de la UE-1 y la reclasificación de parte de su ámbito como suelo urbano con uso residencial", según recoge la propia resolución dictada en instancia.

Importa retener desde este instante estas consideraciones a los efectos de tratar después el asunto nuclear concernido en este caso (la vulneración del principio de equidistribución). Pero, en cualquier caso, y en cuanto a la incongruencia omisiva alegada en torno a este extremo, cabe concluir ya que el recurso no puede prosperar, porque la sentencia sí que se pronuncia sobre el aspecto denunciado y lo hace además en dos ocasiones, en sus Fundamentos tercero y quinto, cuyo tenor literal antes dejamos consignado.

En modo alguno se descuida, por consiguiente, el asunto de la naturaleza de la zona deportiva controvertida y la Sala no evita pronunciarse sobre si dicha zona es una dotación local o un sistema general; lo que sucede es que, para la Sala, tal cuestión resulta sencillamente indiferente; y fundamenta esta conclusión en la circunstancia de que, al amparo en la normativa autonómica que resulta de aplicación al caso (Ley 5/2006), con base en la habilitación que al respecto le venía a proporcionar entonces cuando se aprobó la citada Ley la propia normativa estatal ( Ley 6/1998: artículo 14.2 b)), los propietarios de suelo urbano no consolidado tienen que ceder suelo tanto para sistemas generales como para dotaciones locales ( artículos 164 y 165 ).

No comparte este criterio el recurso de casación, en la medida de que diferencian estos preceptos ambos supuestos (de tal modo que la gratuidad no se proyectaría sobre el suelo que ha de cederse para sistemas generales). Pero, en todo caso, se trataría ésta de una cuestión de Derecho autonómico (tampoco puede ignorarse, sin embargo, dentro del marco de la Ley 5/2006 antes mencionada lo dispuesto por el artículo 44.3 , donde sí se alude a que "los propietarios de suelo urbano no consolidado deberán: (...) b) Ceder, obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales" ).

Desde luego, no quiere ello decir que no haya diferencias en el régimen jurídico de las cesiones obligatorias en un caso y en el otro. Y así vino a destacarlo también nuestra STS de 17 de febrero de 2009 (RC 10668/2004 ), con cita de otra resolución anterior:

"Sin embargo, los propietarios no tienen la obligación de costear la urbanización de esos sistemas generales, pues, tal como hemos dicho en la última sentencia citada:

"los propietarios no tendrán que soportar los gastos de urbanización de los sistemas generales adscritos, aunque tengan que ceder suelo para la ejecución de éstos, dado que el artículo 14.2.e) de la Ley 6/1998 se limita a fijar como deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización el de costear y, en su caso, ejecutar dicha urbanización, obligación legal que esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813/04 ), si bien referida a los propietarios de suelo urbanizable ( artículo 18 de la misma Ley ), ha entendido que se limita al deber de sufragar o ejecutar sólo la urbanización al servicio del sector o ámbito correspondiente, según establece este último precepto, sin que deba entenderse que han de afrontar los costes de urbanización de los sistemas generales adscritos, existiendo identidad de razón para aplicar esa tesis jurisprudencial a los gastos de urbanización que han de soportar los propietarios de suelo urbano no consolidado por la urbanización. De acuerdo con dicha doctrina, en este caso deben excluirse del Proyecto de Reparcelación los costes de urbanización de los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito reparcelable".

Pero carece ello de toda relevancia en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, en cuanto que no es esto lo que se discute en el mismo.

Por lo tanto, hemos de ratificarnos en la opinión que antes formulamos: la sentencia recurrida no deja sin respuesta la cuestión suscitada, sino que al contrario se pronuncia sobre ella y justifica además el planteamiento que adopta respecto de la misma. Como es lógico, podrá o no discreparse de la respuesta proporcionada; pero, en todo caso, el reproche no puede prosperar desde la perspectiva examinada (incongruencia omisiva), porque la Sala no prescinde de tratar esta cuestión en su sentencia.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos invocados en casación, en el que se aduce falta de motivación. En este caso, este motivo ha de decaer, ya de entrada, por el objeto sobre el que se proyecta la supuesta falta de motivación antes indicada.

Al amparo del artículo 88.1 c), esto es, desde la perspectiva en que ahora hemos de situarnos, cabe invocar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que, entre otras exigencias, impone a los órganos jurisdiccionales en efecto el deber de motivar sus sentencias ( artículos 216 , 218 y 348 LEC; también , 9.3 y 120.3 de la Constitución , que también se citan).

Sin embargo, en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, no se formula reproche alguno por falta de motivación al texto de la resolución recurrida; es más, a tenor de dicho texto, cabe concluir que cualquier objeción estaría abocada al fracaso, porque la sentencia está perfectamente motivada, resulta diáfana incluso en los planteamientos que acoge y que va desarrollando, conforme pudo advertirse al dejar consignado antes su propio tenor literal.

A poco que se descienda al desarrollo argumental de este motivo, enseguida se advierte que el defecto de motivación se imputa, no a la propia sentencia dictada en instancia, sino, más exactamente, a la valoración de la prueba practicada; y siendo ello así resulta improcedente pronunciarse al respecto, por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional . Por eso, más que desestimar el motivo esgrimido, procede declarar pura y simplemente su inadmisión.

De cualquier modo, tampoco ello depara consecuencias especialmente adversas para el ejercicio del derecho de defensa en el supuesto sometido a nuestra consideración, ya que la errónea apreciación de la prueba practicada vuelve a invocarse después en el recurso (motivo cuarto), acertadamente en este caso, al amparo del artículo 88.1 d).

SEXTO

Tampoco cumple apreciar la existencia de la incongruencia interna que se alega como tercer motivo de casación. Objeción que fundamenta el recurso, sobre la base de que la Sala de instancia parte inicialmente para rechazar la pretensión de los recurrentes del criterio de que el principio de distribución solo opera dentro de los propios miembros de la unidad de ejecución y no comparativamente con otras unidades; y, sin embargo, no renuncia después a constatar que la unidad permite la equidistribución y es económicamente viable, realizando al efecto la consiguiente comparación entre unidades.

No existe, sin embargo, la mencionada contradicción en la línea argumental desarrollada por la sentencia. Afirma ésta, en efecto, y en primer término, que la unidad de ejecución es el ámbito en el que opera la equidistribución en suelo urbano no consolidado, de acuerdo con la normativa aplicable, según agrega; pero nada le impide alcanzar igualmente la conclusión de que, además, tampoco se vulneraría el referido principio, a juicio de la Sala, si se comparan las unidades de ejecución cuyo desarrollo está previsto en el planeamiento en el caso de las unidades superiores a 17.000 metros cuadrados.

La incongruencia surgiría si la Sala se sirviera de argumentos opuestos o que entraran entre ellos en una contradicción insalvable; pero no si, lógicamente, cabe hilvanarlos de tal modo que puedan ser objeto de una interpretación armónica, como es el caso. Cuestión distinta, hemos de insistir también en este caso, es que se comparta o que puede disentirse de la referida línea argumental.

SÉPTIMO

Pasando ahora a tomar con consideración los motivos esgrimidos por el cauce legalmente establecido por el artículo 88.1 d), procede que nuestro examen se detenga antes que nada en el último de los motivos alegados (motivo undécimo), aunque se trata de invertir el orden propio del recurso de casación, en tanto que dicho motivo aparece desvinculado de los restantes y puede tratarse por eso de manera independiente.

Como último motivo de casación, se alega así la improcedencia de exigir en suelo urbano cesiones obligatorias y gratuitas distintas a las fijadas por la legislación.

E invoca el recurso al efecto la previsión correspondiente contenida en la legislación autonómica, de acuerdo con la cual solo caben reservas de terrenos en suelo urbanizable no delimitado o no urbanizable genérico, pero no en suelo urbano ( Ley 5/2006: artículo 180 ).

Lo cierto es que este argumento ya fue aducido en instancia, y fue objeto de adecuada réplica por la sentencia recurrida que dedicó al mismo su Fundamento segundo. La Sala de instancia vino así a concluir que la expresión "reserva" empleada en el plan no puede ser entendida en este caso en su sentido propio (esto es, como reserva de terrenos para la constitución de patrimonios públicos del suelo, que es al que se refiere el precepto antes mencionado; o, en su caso, al servicio de alguna otra finalidad específica); sino como alusiva solo al deber de cesión de los terrenos correspondientes para dotaciones locales y sistemas generales; y desde este punto de vista, no cabe duda que tal deber de cesión sí figura legalmente establecido, como hemos podido ya constatar en esta sentencia (Fundamento cuarto).

Solventada la polémica en los términos indicados, no hay razón para perseverar sobre ella ahora en casación y no ha lugar para acoger por tanto este motivo invocado en el recurso.

OCTAVO

De acuerdo con el criterio antes propuesto, tendríamos que acometer ahora el motivo de casación enunciado en cuarto lugar (motivo cuarto), relativo a la errónea valoración de la prueba practicada, invocado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional . Sucede, sin embargo, que este motivo está en íntima conexión con los que siguen después (esto es, los motivos quinto a décimo), en los que desde distintas perspectivas se invoca la infracción del principio de equidistribución.

La cuestión consiste básicamente en determinar si dicho principio resulta de aplicación al suelo urbano no consolidado y, en el supuesto de que lo sea, en qué medida resulta operativo y con qué alcance lo sería en tal caso. Porque la sentencia, al menos, en principio, reduce la virtualidad de la equidistribución en su proyección sobre dicho suelo, sobre la base además del tamaño del municipio concernido (de menos de 1.000 habitantes, como ya hemos destacado); y el recurso de casación se vuelca en demostrar la aplicabilidad del principio mencionado al supuesto de autos.

Lógicamente, si hubiésemos de concluir que dicho principio de equidistribución, lisa y llanamente, no es de aplicación en ningún caso al supuesto que nos ocupa (ésta es en su esencia, en definitiva, la posición sustentada por el Ayuntamiento de Huércanos al oponerse a la estimación del recurso; también, la de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aunque, en este caso, se combina ésta con otros argumentos), no habría menester de entrar en la prueba practicada.

La cuestión se revolvería a favor de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, atendiendo en exclusiva a una perspectiva estrictamente jurídica y cabría por consiguiente prescindir de cualesquiera otras consideraciones.

NOVENO

Se hace preciso, por tanto, pasar a examinar, antes de tratar la cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba practicada, la verdadera cuestión de fondo subyacente a este recurso, los términos de la aplicación del principio de la equidistribución al suelo urbano no consolidado, cuestión que abordamos ya sin más dilaciones; aunque cumple señalar que, asimismo, es posible en este caso agrupar y examinar conjuntamente todos los motivos relacionados con este principio (motivos quinto a décimo).

  1. Ciertamente, no cabe ignorar de entrada la existencia de dificultades obvias para la aplicación de este principio a supuestos como el que nos ocupa (suelo urbano no consolidado).

    Una vez incorporada a nuestra legislación la técnica del aprovechamiento medio como remedio corrector de las desigualdades resultantes de la ordenación urbanística (en definitiva, el urbanismo consiste justamente en eso, en la consagración de tales desigualdades, mediante la asignación de distintos usos -e intensidades- al suelo), con vistas a ampliar el ámbito del restablecimiento de la desigualdad inicialmente consagrada más allá de la mera reparcelación (que operaba sólo al nivel de los polígonos delimitados en suelo urbanizable), el punto de partida vino a ser el que venía a reconocer nuestra STS de 20 de diciembre de 2001 (RC 6568/1997 ):

    "el principio de equidistribución juega en suelo urbano «entre los propietarios afectados» de cada Unidad de Actuación, y no entre todos los propietarios de suelo urbano en general. Esa equidistribución global solo la ha dispuesto la Ley del Suelo de 1976 para el suelo urbanizable (artículo 12.2-2-b ) del TR-76) con la técnica del aprovechamiento medio, que no existe en el suelo urbano. Y frente a ello ni cabe acudir al concepto de «sector» (que en ese Texto Refundido está limitado al suelo urbanizable programado, según el artículo 12.2-2-d), a fin de su desarrollo mediante Planes Parciales), ni al concepto de «zona» (que es un concepto referido a divisiones del territorio con distintos usos o diferentes regímenes jurídicos, v.g. zona industrial, o zona residencial, o zona verde, o zona de protección especial, o zona de afección, etc.".

    Dicho de otro modo, el campo natural de proyección de la citada técnica del aprovechamiento medio, desde luego, es el suelo urbanizable. Razones objetivas y consistentes permiten apreciar las dificultades existentes para proceder a la aplicación plena de este principio al suelo urbano no consolidado. El suelo urbano no consolidado es una clase de suelo que requiere un tratamiento casuístico, en la medida en que da cabida a situaciones claramente dispares y admite una variedad de usos y tipologías realmente difícil de reconducir a criterios unitarios: las peculiaridades de cada caso pueden reclamar una solución urbanística distinta y el urbanismo ha de moverse dentro de los márgenes de la realidad.

    Tan cierto como ello, sin embargo, es que el ordenamiento urbanístico no puede prescindir de la búsqueda de la corrección de la desigualdad que la propia ordenación ha venido a propiciar por medio del planeamiento. Por eso, el restablecimiento de la igualdad constituye sencillamente un objetivo irrenunciable.

    La vigencia del principio de equidistribución se afirma con carácter general, en la actualidad, por los artículos 8.1 c y 9.3, en relación con el artículo 14 del Texto Refundido de 2008 (Decreto Legislativo 2/2008 ); y, desde esta perspectiva general, no se consagran excepciones.

    Dicho principio constituye además la concreción en el ámbito del urbanismo del principio constitucional de igualdad de trato ( artículo 14 de la Constitución ), que proscribe toda desigualdad carente de justificación objetiva y razonable, y que postula en este sector del ordenamiento jurídico el establecimiento de los mecanismos precisos para restablecer la igualdad (con más razón, cuando dicha igualdad muchas veces podía existir inicialmente y es la propia ordenación urbanística la que la vino a quebrantar: de ahí la necesidad estricta de proceder a su restablecimiento).

  2. Atendiendo a nuestra propia jurisprudencia, en aplicación del planteamiento expuesto, cabe identificar la existencia de dos criterios suficientemente asentados en ella a este respecto:

    Por un lado, la equidistribución requiere la toma en consideración de la totalidad de los conceptos integrantes del estatuto de la propiedad del suelo. Como decía ya la STS de 20 de diciembre de 2001 , que antes hemos mencionado, si bien en otro pasaje:

    "la equidistribución no solo tiene en cuenta las cesiones, sino los otros aspectos del planeamiento como el aprovechamiento urbanístico y el coste de las obras de urbanización (también posibles en suelo urbano), de forma que no puede prescindirse de ninguno de estos factores para saber si existe o no equidistribución".

    Así, pues, junto a los aprovechamientos otorgados, procede tener presentes las cesiones obligatorias exigibles en cada caso y los gastos que precisan ser sufragados con motivo de cada actuación urbanística proyectada.

    Y, por otro lado, se trata de un principio (el de equidistribución) que ha de proyectarse sobre todas las fases de la actuación urbanística, no sólo con motivo de la gestión o ejecución del planeamiento. En palabras, por ejemplo, de nuestra STS de 6 de noviembre de 2008 (RC 7618/2004 ):

    "El principio de equidistribución de beneficios y cargas, de su reparto equitativo, constituye una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, concretamente, y por lo que hace al caso, la que se concreta en un Plan de Reforma Interior. Este principio es tributario del derecho constitucional a la igualdad en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio, o de favor. Exigencia que se proyecta de forma horizontal en las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución".

    O como afirma también nuestra STS de 30 de junio de 2009 (RC 1738/2005 ):

    "No procede tal remisión al momento de la reparcelación ya que el principio de equidistribución de beneficios y cargas debe presidir las actuaciones urbanísticas desde el momento de aprobación del planeamiento por cuanto se trata de un elemento consubstancial del planeamiento mismo, y que preside, desde este instante, todas las actuaciones que el urbanismo conlleva; en consecuencia, no resulta de recibo reconocer una vulneración del citado principio, en el ámbito de una determinada unidad de ejecución, y, sin embargo, remitir la solución de tal infracción, en su caso, al momento de la reparcelación urbanística, ya que nos encontramos en presencia de un principio esencial del urbanismo que entonces proclamaba el artículo 5 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y que cuenta con proyección y eficacia desde el momento inicial del planeamiento, sin posibilidad de posponer su materialización al albur de momentos posteriores".

    Y es que, en suma, como continúa indicando esta última:

    "El principio de equidistribución de beneficios y cargas, de su reparto equitativo, constituye una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, concretamente, y por lo que hace al caso, la que se concreta en un Plan de Reforma Interior. Este principio es tributario del derecho constitucional a la igualdad en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio, o de favor. Exigencia que se proyecta de forma horizontal en las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución".

  3. Justamente, una de las exigencias resultantes de la aplicación de la equidistribución en el momento del planeamiento reside así en la determinación del ámbito de las unidades de ejecución previstas en los planes. Como expresa, por ejemplo, la normativa autonómica que nos ocupa ( Ley 5/2006), "el Plan General Municipal delimitará las unidades de ejecución en que se divide el suelo urbano no consolidado, salvo lo dispuesto en el artículo 65. b " ( artículo 124.1 ).

    A tal efecto, resulta igualmente obvio que las unidades de ejecución han de delimitarse de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización en la totalidad de su superficie. Se trata incluso de un criterio reconocido incluso legalmente, así, por la propia normativa autonómica que resulta justamente de aplicación al caso. En los términos del artículo 123.3, de la Ley 5/2006 : "Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización en la totalidad de superficie, y de acuerdo con el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas" (la sentencia igualmente apela a esta previsión, si bien remite al artículo 110 de la anterior Ley 10/1998 , exactamente del mismo tenor literal que el precepto transcrito: recuérdese que la sentencia recurrida en este punto se remitía a otra de fecha anterior, cuyo tenor reproducía textualmente, como indicábamos en antecedentes).

  4. La cuestión reside en determinar si, siendo éste el criterio legalmente consagrado, ello quiere decir que el principio de equidistribución se detiene en este punto; y por tanto exige la compensación entre propietarios ubicados en la misma unidad de ejecución, pero, en la medida que no es objeto de contemplación expresa, excluye la compensación entre distintas unidades de ejecución, como la sentencia recurrida llega a afirmar.

    Tomando como indispensable referencia la legalidad vigente, a favor de su mismo planteamiento, cabe esgrimir otros criterios asimismo legalmente establecidos y aplicables al caso, a los que la propia sentencia recurrida también apela.

    Así, el Reglamento de Gestión Urbanística establece en un 15% las diferencias de aprovechamiento admisibles entre polígonos ubicados en un mismo sector ( artículo 36), diferencias que a su vez la normativa autonómica incrementó al 25% (Ley 10/1998 : artículo 112.1). En ambos casos, sin embargo, la exigencia indicada se contempla solo para el caso del suelo urbanizable (programado); y además, aun cuando pretendiera ampliarse su propio ámbito (al suelo urbano no consolidado), en cualquier caso, la normativa autonómica contempla la citada previsión sólo para municipios de 25.000 habitantes.

    Todo lo cual la propia resolución recurrida, en suma, se cuida de recordar.

    Hasta aquí, ciertamente, los criterios legalmente establecidos (la Ley 5/2006, en la actualidad, también dispone, aunque solo para el suelo urbanizable, que "en municipios cuya población se sitúe entre mil y diez mil habitantes, el aprovechamiento medio de estos sectores no podrá ser inferior en más un 25% del más alto de los mismos" (artículo 127.3), lo que se aproxima al supuesto que examinamos, pero todavía se sitúa éste fuera de tales previsiones, por el suelo al que se refiere).

  5. Sin embargo, nuestra opinión es la de que, más allá de ello, y pese a la falta de contemplación expresa de otros criterios adicionales, el silencio mantenido por la legislación no puede interpretarse de ningún modo en el sentido de que, limitándose a observar solo los criterios indicados, esto es, asegurado el respeto de la igualdad entre los particulares pertenecientes a la misma unidad, pueden entenderse satisfechas las exigencias dimanantes del principio de la equidistribución en suelo urbano no consolidado. Porque, en tal caso, podría quedar abierto un resquicio para que pudieran encontrar amparo situaciones no sólo irracionales sino hasta arbitrarias.

    Así lo hemos venido a declarar, por ejemplo, en nuestra STS de 14 de mayo de 2008 (RC 2223/2003 ):

    "según el perito manifiesta, las determinaciones para la UE-18 suponen una desigualdad manifiesta (en relación) con muchas otras unidades de Priego de Córdoba, en cuanto al volumen de cesiones a efectuar y el aprovechamiento que finalmente pasará al patrimonio de los titulares del suelo, por lo que no puede aceptarse como razonable y justificada una cesión de tal magnitud. ... No sólo deben ser adecuadas las cesiones en relación con otras unidades, y dentro de cada una de éstas, sino que la cesión en sí misma no puede constituir un abuso que orille la desviación de poder a que se refiere el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de mayo de 2002 , que aparte el ejercicio de la discrecionalidad de todo criterio de racionalidad".

    Desde la perspectiva que ahora nos ocupa, cobra singular relevancia la imposición a determinadas unidades de ejecución de la carga de asumir los sistemas generales. Como dice la STS de 8 de febrero de 2003 (RC 8874/1998 ):

    "no es posible hacer recaer sobre uno o varios particulares cargas impropias del planeamiento urbanístico en la medida en que los sistemas generales pasan a integrar el común beneficio público y no resultan en manera alguna computables como beneficio para el particular que cede y urbaniza los terrenos, ni se establecen en su interés más o menos particularizado, lo que convierte su ejecución en un gravamen inasumible y legalmente descartado".

    "El principio general de reparto equitativo de los beneficios y cargas, que el planeamiento impone, ha de regir la actuación urbanística, según se argumenta extensamente en la sentencia recurrida, de suerte tal que la quiebra de este principio, haciendo recaer mayores cargas o beneficios sobre unos que sobre otros, incide en desigualdad incompatible con lo establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución y contraviene específicamente el contenido de los artículos 3.2.b , 87.3 , 117 , 124.1 y concordantes de la Ley del Suelo de 1976 ".

    O como observa también la STS de 29 de junio de 2008 (RC 3195/2004 ):

    "debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a derecho la delimitación de la Unidad de Ejecución 4. U.E.7 del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Briviesca al no haberse respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas y haberse impuesto a los propietarios del suelo delimitado en esa Unidad de Ejecución el deber de soportar el equipamiento de una Estación de Autobuses al servicio de toda la población, lo que implica una diferencia de aprovechamiento respecto del resto de los propietarios de suelo urbano de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados, y, en consecuencia, debemos declarar nula dicha determinación sin más pronunciamientos adicionales".

    Refiriéndose a esta última, indicamos asimismo en la STS de 30 de junio de 2009 (RC 1738/2005 ):

    " Así en nuestra STS de 29 de mayo de 2008 procedimos a la anulación de un Plan General de Ordenación Urbana «"al no haberse respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas y haberse impuesto a los propietarios del suelo delimitado en esa Unidad de Ejecución el deber de soportar el equipamiento de una Estación de Autobuses al servicio de toda la población, lo que implica una diferencia de aprovechamiento respecto del resto de los propietarios de suelo urbano de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados, y, en consecuencia, debemos declarar nula dicha determinación sin más pronunciamientos adicionales »".

    En resumidas cuentas, la ausencia de referencia expresa a la aplicación del principio de equidistribución en suelo urbano no consolidado, al margen de las formuladas en relación al interior propio de las unidades contempladas en el mismo, no significa que sus exigencias decaigan más allá de ellas.

  6. A fin de asegurar el restablecimiento de la igualdad, al menos, tendencialmente, ha de prestarse particular atención a la imposición a tales unidades de ejecución de sistemas generales; y, en estos casos, a fin de desterrar toda sombra de irracionalidad (y arbitrariedad) en el ejercicio de la potestad de planeamiento, ha de quedar acreditado, o bien la existencia de una equivalencia en el trato dispensado a otras unidades, o bien la atribución de algún aprovechamiento compensatorio. Como expresa también el voto particular formulado a la STS de 5 de marzo de 2007 (RC 5813/2004 ):

    "se impone a los propietarios ... el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente; esta obligación no quebrantará el principio de justa distribución de beneficios y cargas, siempre que el planeamiento general, al atribuir a un ámbito concreto un sistema general, contemple cesiones equivalentes para los demás sectores, o confiera a los propietarios del ámbito gravado con esa carga aprovechamientos compensatorios; por consiguiente, la asignación de un sistema general a un concreto sector será discutible y rechazable cuando se vulnere el principio rector de equidistrubución; si la adscripción lo respeta, los propietarios están obligados a ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución del sistema general correctamente asignado a ese ámbito".

    O, lo que es lo mismo, pero dicho en otros términos, no basta con asegurar que las unidades delimitadas han de resultar viables económicamente (esto es, que los gastos no sean superiores a los beneficios), como tampoco basta invocar que la delimitación de la unidad puede ser ulteriormente corregida de oficio o a petición de los propietarios afectados ( Ley 5/2006: artículo 124.2 ).

    Desde la perspectiva expuesta, como se adelantó, importa precisar, por tanto, si la dotación deportiva que nos ocupa en este caso es un sistema general o una dotación local. Porque, si indiferente ello en principio, como antes indicamos, en tanto que el deber de cesión de los propietarios de suelo urbano no consolidado se extiende a los dos supuestos, puede no serlo en cambio a los efectos que ahora interesa destacar (infracción del principio de equidistribución).

  7. Llama la atención de que, para la Administración, en principio, se tratara de una dotación local. Así lo indica expresamente al resolver el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa en su día por los hoy recurrentes: "La Ley 5/2006 condiciona la cesión de terrenos para sistemas generales a lo que el planeamiento general incluya en el ámbito correspondiente a efectos de su gestión, con lo que deja en manos del planificador la determinación de los terrenos necesarios para la dotación de sistemas generales que deben ceder, mediante el planeamiento general, los propietarios de suelo urbano no consolidado. Aquí, sin embargo, el planificador no ha ido tan lejos y ha optado por considerar que la dotación deportiva es un sistema local".

    Resulta que, ahora, tras la sentencia en instancia, no le importa a la Administración reconocer su carácter de sistema general: "la prueba en su conjunto ha sido correctamente interpretada, y la ley es particularmente clara en estos supuestos en los que no se duda, ni del carácter de suelo urbano no consolidado, ni del carácter de sistema general".

    Y es que la prueba practicada, entre otras consideraciones, venía a indicar "en un municipio del tamaño de Huércanos, es evidente que cualquier dotación pública va a estar destinada al conjunto de la población, y no al uso exclusivo de la unidad de ejecución, por lo que debe considerarse incluida dentro del sistema general de equipamiento".

    Por tanto, a efectos de satisfacer el deber de cesión acaso resulta irrelevante que la zona deportiva pueda ser sistema general o una dotación local, pero puede no serlo a efectos de apreciar la satisfacción del deber de equidistribución. Porque, si se trata de un sistema general, como efectivamente se reconoce, se requiere acreditar entonces que la carga señalada no impone a los afectados un sacrificio especial y no se ha incurrido por tanto en una arbitrariedad rigurosamente proscrita por la Constitución (artículo 9.3 ).

DÉCIMO

Lo que, ya para terminar, nos remite al tratamiento de la cuestión relativa a la irracional apreciación de la prueba practicada, que se aduce ya como el último motivo en apoyo del recurso de casación que aun restaría por abordar (según el orden establecido por aquél, se trataría de su cuarto motivo).

A juicio del recurso de casación, en efecto, la prueba practicada en el proceso de instancia arroja resultados inequívocos, en la medida en que, teniendo presentes los aprovechamientos, las cesiones y los gastos reconocidos a los propietarios afectados por la UE-1, éstos aparecen en situación de desigualdad respecto de la media dispuesta para los propietarios ubicados en las demás unidades de ejecución contempladas por el Plan.

La Sala de instancia, sin motivación alguna, se ha separado y se ha desvinculado de los resultados de la prueba y ha incurrido además en errores de cálculo, lo que abriría la puerta, siempre a juicio del recurso, para acoger el motivo invocado y proceder ahora a la revisión de la apreciación de la prueba practicada efectuada en instancia.

Sin embargo, son notorias las dificultades existentes al efecto, que los recurrentes no ignoran por lo demás, por cuanto que en casación solo excepcionalmente ha lugar a la citada revisión, como, entre tantas otras, destaca la STS de 26 de septiembre de 2007 (RC 9743/2003 ), que el propio recurso cita a tal fin.

En efecto, la prueba resulta de libre apreciación en principio y se trata de una facultad atribuida al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en la instancia, sin que constituya en sí misma un motivo de casación; y de los resultados a que la prueba practicada pudiera desembocar cabe legítimamente separarse, por otro lado; eso sí, a partir de la aportación al proceso de algún elemento que permita fundar sobre él una convicción suficientemente razonable.

Pues bien, en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, existen indicios que apuntan en la dirección señalada. Importa resaltar lo que subraya la sentencia recurrida en este sentido.

Así, cumple destacar la comparativa resultante entre los precios de metro cuadrado de urbanización por metro cuadrado edificable ente distintas unidades de ejecución, que la sentencia deja consignada entre otros datos (porque tampoco es el único que se aporta, también se alude al valor de repercusión en las unidades superiores a 17.000 metros cuadrados y a la edificabilidad media de la unidad).

Pero es particularmente importante el que hemos destacado, porque en este caso proviene de las tablas aportadas a este respecto que se incorporaron al proceso justamente por los propios recurrentes, que acompañaron tales tablas en su día a su escrito de demanda y que ahora en casación pretenden convertirla en una prueba (documental-pericial) que debe ser objeto de especial ponderación, en tanto que refrendada después por la pericial practicada en el curso proceso ("los cuadros contenidos en el documento nº 1 de la demanda (...) son correctos y motivados, y no presentan errores ni en su concepto ni en sus cálculos", según se afirma en el indicado trance).

Pero el dato que mayor consistencia posee no deriva ni de la demanda ni de las pruebas practicadas en el curso del proceso, sino del propio expediente administrativo, al que en todo caso también se refiere la sentencia recurrida.

Entre cuya documentación figura la memoria correspondiente, que es precisamente el documento que tiene por cometido proporcionar la fundamentación adecuada a las determinaciones de planeamiento adoptadas y, en su caso, justificar las desigualdades originadas.

Como expresa nuestra STS de 6 de abril de 2004 (RC 2268/2002 ):

"Es claro que las cesiones pueden no ser idénticas en todas las Unidades de Ejecución, porque el Plan (en este caso, las Normas Subsidiarias) pueden prever unas dotaciones locales sólo en una Unidad, y no en otras, pero también lo es que cuando el resultado es tan evidentemente desigual, la Memoria del Plan debe justificar la desigualdad, a fin de que no pueda concluirse lo que a primera vista parece, es decir, que se ha infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es lo que la Sala de instancia achaca en realidad al acto recurrido".

Pues bien, en los folios 1088, 1098 y 1171 del expediente queda acreditado que son los propios recurrentes ahora en casación y antes en la instancia los que promueven la alteración del documento de planeamiento aprobado inicialmente por el Ayuntamiento y que, justamente a tal efecto, como aprovechamiento compensatorio por hacerse cargo del coste de la cesión del sistema general previsto, obtienen el reconocimiento de un uso residencial en sus terrenos (densidad media), inicialmente clasificados como suelo rústico.

Lo que ha quedado sin acreditar de contrario, en cambio, es que dicho reconocimiento sea insuficiente a los efectos pretendidos de obtener la compensación correspondiente. Así las cosas, si no de una igualdad absoluta que tampoco es posible llegar a asegurar que pueda alcanzarse en los ámbitos de suelo urbano no consolidado, cumple deducir que la desigualdad introducida por la ordenación en el supuesto que nos ocupa posee, al menos, un atisbo de justificación que no ha sido desmentido y que evita que pueda consumarse la sospecha de arbitrariedad (sea por el reconocimiento de un cierto nivel de equivalencia en el trato dispensado a las unidades ejecución del plan, o por la atribución de una suerte de aprovechamiento compensatorio en la unidad que nos ocupa; en los términos requeridos a que antes hicimos referencia).

UNDÉCIMO

Desestimado el recurso de casación en los términos expuestos (esto es, en todos sus motivos, salvo en el segundo de ellos en que procede acordar la inadmisión), procede acordar conforme a lo previsto por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional la imposición de las costas procesales a los recurrentes, si bien éstas han de limitarse en la cuantía de 4.000 euros (2.000 a cada una de las administraciones demandadas), por todos los conceptos, atendiendo a la actividad desplegada por las partes y a la índole del asunto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 907/2011, interpuesto por doña Irene y don Domingo frente a la Sentencia nº 526/2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso- administrativo nº 370/2009 ).

  2. - Que procede acordar la imposición de las costas causadas de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Undécimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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