STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:5937
Número de Recurso4536/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4536/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALJARAQUE, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra el auto dictado con fecha 23 de febrero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en la pieza de suspensión del recurso número 1302/2004, sobre aprobación de infraestructura sanitaria del subsistema de Punta Umbría (Huelva); es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Aljaraque interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 1302/2004 contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2003 que aprobó el "proyecto de infraestructura sanitaria del subsistema de Punta Umbría (Huelva); abastecimiento a Punta Umbría", así como contra el rechazo presunto del requerimiento efectuado al amparo del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

En dicho escrito de interposición solicitó por otrosí la suspensión de los actos administrativos objeto del recurso.

Tercero

La Letrada de la Junta de Andalucía, por escrito de 3 de noviembre de 2003, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido y suplicó "se acuerde la no procedencia de dicha suspensión".

Cuarto

Por auto de 2 de diciembre de 2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla acordó "no suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el recurso del que dimana la presente pieza, por el Excmo. Ayuntamiento de Aljaraque".

Quinto

Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado con fecha 23 de febrero de 2005 .

Sexto

Con fecha 12 de julio de 2005 el Ayuntamiento de Aljaraque interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4536/2005 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del art. 130 de la Ley Jurisdiccional ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los arts. 2, 4, 25, 26 y 86.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 de julio, 214/1989 ."

Séptimo

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente. Octavo.- Por providencia de 8 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 23 de febrero de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, rechazó la solicitud de suspensión cautelar de la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2003 que aprobó el "proyecto de infraestructura sanitaria del subsistema de Punta Umbría (Huelva); abastecimiento a Punta Umbría". Contra dicha resolución formuló el Ayuntamiento demandante el oportuno requerimiento previo, exigido por el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional, que debe entenderse desestimado por silencio.

Segundo

Según se afirma en los autos el proyecto -de evidente carácter supramunicipal- tiene por objeto la realización de obras en la red de abastecimiento de agua para el municipio de Punta Umbría que discurre por varios términos municipales. Entre otras actuaciones prevé la instalación de dos depósitos, uno en Punta Umbría y otro en el término de Aljaraque, así como su conexión a la red existente y la construcción de 17,7 km. de nueva conducción.

Sostuvo la defensa del Ayuntamiento impugnante que a resultas del proyecto el "municipio de Aljaraque sería afectado por una expropiación de 5.631 m2 de superficie, y el trazado afectará al planeamiento de desarrollo en los sectores del Plan Parcial residencial nº 3, Plan Parcial residencial nº 4, Núcleos Rurales y nuevo ámbito objeto de la modificación puntual nº 8 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aljaraque."

Tercero

La Sala de instancia, tras dictar un primer auto con muy escasa fundamentación, expuso detalladamente en el denegatorio de la súplica las razones que se oponían a la suspensión del acto administrativo:

  1. En cuanto a la apariencia de buen derecho (la recurrente afirmaba que se habían producido omisiones de procedimiento que le impidieron participar en el procedimiento) el tribunal de instancia expuso lo siguiente:

    [...] Al respecto, como tantas veces hemos dicho, del mismo modo que el pleito no puede convertirse en daño para quien, en principio, parece tener razón, la justicia cautelar no puede convertirse en ventaja para quien no ofrece razones serias de su derecho, lo que puede llevar a pensar que la medida cautelar es la verdadera finalidad del pleito, y eso nada tiene que ver con la idea de finalidad legítima.

    Sentado lo anterior, para que pueda acordarse la medida en base a la apariencia de buen derecho, es preciso que esas razones destaquen con especial relevancia. Por ello, lo que aquí nos toca es examinar 'a bulto' el peso y la seriedad de las razones. Y, examinando el expediente, sin prejuzgar lo que pueda resolverse, vemos cómo el proyecto es sometido a información pública, en cuyo trámite la corporación demandante formula alegaciones que son contestadas, mejor o peor, por la resolución que se recurre. Igualmente se informa en el sentido de que, aunque en la Delegación de la Consejería en Huelva sólo había una copia del proyecto que se sometía a información pública, en la sede de la Secretaría General de Aguas, que era el órgano encargado de la tramitación, estaba el expediente, donde podía ser examinado.

    Por todo ello, por ahora, no podemos decir que destaque una apariencia clara y a la vista (que es a lo que apunta la idea de 'fumus').

  2. En cuanto a la valoración de los intereses en conflicto, el tribunal de instancia hizo las siguientes afirmaciones:

    "[...] Sentado lo anterior, procede examinar los intereses en juego a fin de hacer una valoración ponderada de ellos, para determinar cuál debe prevalecer.

    Y hemos de coincidir con la corporación demandante en cuanto que ella también sirve intereses generales. Sin embargo, en esa adecuada ponderación no podemos ignorar la importancia del proyecto, ya que se trata del abastecimiento de agua a Punta Umbría, cuyo peso económico e importante población, al menos estacional, es de todos conocido. Frente a ello, la demandante se limita a decir que la expropiación para el proyecto ha de afectar a una gran superficie de titularidad municipal; pero esto, como destaca la demandada, es un puro interés patrimonial, que no puede prevalecer frente al interés general que hemos destacado en la actuación cuya suspensión se pretende. En cuanto a la alegación de que el proyecto ha de afectar gravemente a la ejecución del planeamiento, no es más que una afirmación de parte sin dato alguno que nos permita apreciarla.

    En consecuencia, debiendo prevalecer, conforme a lo dicho, el interés general inherente a la actuación cuya suspensión se pretende, procede la desestimación del recurso de súplica".

Cuarto

El recurso de casación consta de un primer motivo, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional . En síntesis, el Ayuntamiento de Aljaraque, tras reiterar que las "deficiencias" formales por él apuntadas ponen en entredicho la legalidad del acto impugnado, se limita a discrepar de la valoración de los intereses en conflicto que ha llevado a cabo la Sala de instancia, afirmando que ésta ha dado "primacía" a los intereses de Punta Umbría en detrimento de los de Aljaraque.

El motivo será rechazado. Sin prejuzgar la solución definitiva a las denuncias de irregularidades formales, es lo cierto que el tribunal de instancia hizo una apreciación razonable de los elementos de juicio con que contaba en ese momento inicial, contraria a la tesis del recurrente.

En efecto, la Consejería de Obras Públicas y Transportes había sometido a información pública el proyecto en su doble vertiente expropiatoria (a los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ) y ambiental (a los efectos de la Ley 7/1994, de Prevención Ambiental de Andalucía ), anuncio que fue insertado en los diarios oficiales preceptivos y expuesto en los Ayuntamientos de Aljaraque, Gibraleón y Punta Umbría. No consta, además, que se presentara reclamación alguna por los propietarios afectados. Y lleva razón la Sala de instancia al sostener que nada impedía a la Corporación recurrente examinar el expediente completo en la sede de la Administración autonómica actuante.

En cuanto a la valoración de los intereses contrapuestos, es claro que la mejora del suministro de aguas a un municipio determinado puede requerir, cuando se trate de obras supramunicipales, un cierto sacrificio patrimonial para los titulares de suelos situados en otro municipio por donde ha de discurrir la red o infraestructura, como aquí ocurre. Si dicho sacrificio -compensable económicamente- se limita en el caso de autos a poco más de cinco mil metros cuadrados, es razonable la ponderación de los intereses que -a los meros efectos cautelares- lleva a cabo el tribunal de instancia, dando preferencia a la obra pública cuya necesidad y conveniencia no pone en duda.

En cuanto a las alegaciones referentes a la incidencia que el proyecto pudiera tener en la ejecución del planeamiento, la respuesta de la Sala ("no es más que una afirmación de parte sin dato alguno que nos permita apreciarla") es coherente con la circunstancia de que las alegaciones del Ayuntamiento de Aljaraque no concretaban en qué términos se producía dicha "afección" ni por qué debería considerarse irreversible.

Añadiremos, por último, que la Corporación demandante sigue sin acreditar -fuera de sus meras afirmaciones genéricas- qué daños de imposible o difícil reparación pudieran, en concreto, ocasionar al municipio de Aljaraque las obras de infraestructura sanitaria que el nuevo abastecimiento a Punta Umbría conlleva.

Quinto

En su segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, el Ayuntamiento recurrente denuncia la "infracción de los arts. 2, 4, 25, 26 y 86.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 de julio, 214/1989 ."

El motivo se basa en mantener que el acto impugnado vulnera la autonomía local al "secuestrar" e infringir las competencias del municipio de Aljaraque, tanto en materia urbanística como en materia de abastecimiento de aguas. Insiste el recurrente en que la Administración demandada "ha tramitado el expediente sin permitir la plena participación y el pleno conocimiento del mismo por el ente que represento ya que se abrió la información pública sin dar acceso al expediente administrativo" y que formuló determinadas dudas a las que aquélla no dio respuesta.

El motivo, planteado en estos términos, no puede ser estimado en el seno de un proceso de naturaleza cautelar. La decisión final sobre si la supuesta "irregular actuación por parte de la Junta de Andalucía [...] vulnera de forma grave las normas que rigen las relaciones interadministrativas" corresponde a la sentencia de fondo, en la que podrá resolverse si aquella Administración se ha movido dentro de su ámbito competencial y ha respetado las formas esenciales del procedimiento. A los meros efectos cautelares, baste con corroborar lo ya afirmado a propósito de la apariencia de buen derecho en el motivo casacional precedente, partiendo del dato -por nadie negado- de que se trata de una obra pública de ámbito supramunicipal. Sexto.- Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4536/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Aljaraque contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de febrero de 2005 recaído en la pieza de suspensión del recurso número 1302 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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