STS, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6520/2011, interpuesto por doña Marina , doña Adriana , don Jenaro y don Saturnino , representados por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, y asistidos de Letrado, contra la Sentencia nº 2379/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de octubre de 2011 , en el recurso contencioso- administrativo nº 411/2008 y acumulado, sobre urbanismo. Es parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2011 , desestimando el recurso interpuesto por doña Marina , doña Adriana , don Jenaro y don Saturnino , contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 30 de enero de 2009, por la que se acuerda aprobar definitivamente el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada, por gestión directa, del Sector nº 2 "Fuente Baldomero", del Planeamiento General de Requena, que además incluye homologación y Plan Parcial, así como adjudicación del mismo en su calidad de Agente Urbanizador al Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A..

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 29 de noviembre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (doña Marina , doña Adriana , don Jenaro y don Saturnino ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 13 de enero de 2012 su escrito de interposición del recurso de casación, en el que, una vez expuestos los motivos concurrentes a su juicio para la estimación del recurso, terminaban solicitando que se dictara sentencia dando lugar al mismo, y en consecuencia casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 15 de marzo de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALITAT VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2012, en el que expuso los razonamientos que asimismo consideró procedentes y suplicó a la Sala que se dictara sentencia en la que se inadmitieran los motivos de casación segundo y tercero y, subsidiariamente, se desestimara íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) con fecha 21 de octubre de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marina , doña Adriana , don Jenaro y don Saturnino , contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 30 de enero de 2009, por la que se acuerda aprobar definitivamente el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada, por gestión directa, del Sector nº 2 "Fuente Baldomero", del Planeamiento General de Requena, que además incluye homologación y Plan Parcial, así como adjudicación del mismo en su calidad de Agente Urbanizador al Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A..

SEGUNDO

La sentencia impugnada refiere en su FD 1º la actuación administrativa objeto de impugnación en la instancia.

En su FD 2º se sintetizan los motivos de nulidad aducidos en la demanda, en estos términos:

"La actora en su demanda articula esencialmente los siguientes motivos de nulidad :

a).- Indebida clasificación de los terrenos como suelo urbanizable, ostentando el carácter de suelo urbano consolidado por la urbanización, de modo que no debían integrarse en la actuación.

b).- Indebida Clasificación de los terrenos como reserva de suelo destinado a Vivienda protegida.

c).- Desequilibrio en el reparto de beneficios derivados de la actuación pues, el urbanizador se va a adjudicar en pleno dominio los suelos mejor emplazados y margina a los propietarios a los residuales, quienes además deberán compartir su titularidad en proindivisos.

d).- Arbitrariedad de la ordenación pormenorizada en lo que se refiere a la superficie mínima, de 6.000 m2, asignada a la zona en la que es encuentran las parcelas de los actores.

e).- Elevados costes de la actuación.

f).- Indebido cálculo del coeficiente de cambio.

g).- Ilegalidad en la formula de retribución al urbanizador.

h).- El pago en especie obligatorio es una expropiación encubierta".

Tales motivos son objeto de análisis sucesivo a lo largo de los fundamentos siguientes de la sentencia (si bien el FD 3º se dedica antes a exponer los antecedentes fácticos del caso), en los términos que siguen:

- En su FD 4º la sentencia impugnada aborda la cuestión atinente a la clasificación de los terrenos . El recurso sostenía su indebida consideración como urbanizables y afirma que ostentan el carácter de suelo urbano consolidado por la urbanización, por lo que habrían de excluirse de la actuación proyectada. La Sala de instancia recuerda la doctrina que tiene establecida al respecto por su Sentencia de 31 de octubre de 2006 , recaída precisamente en un recurso de casación (autonómico) para unificación de doctrina, en la que considera precisa, para la consideración de unos terrenos como suelo urbano consolidado por la urbanización, la concurrencia de los siguientes elementos:

"a).- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Artº 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar " adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima ".

b).- Es necesario además, que estén realizadas " las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación ".

c).- El suelo debe estar integrado en la malla urbana. Este concepto, muy casuístico, fue desarrollado por la Jurisprudencia del TS a principios de los años 90, y parece perfectamente trasladable, tanto el concepto como aquella jurisprudencia, al ámbito urbanístico Valenciano bajo el imperio de la Ley 6/98".

Tras recordar nuestra propia doctrina sobre la exigencia de integración en la malla urbana de los terrenos en su caso objeto de controversia, la Sala sentenciadora concluirá respecto del supuesto de autos:

"En el supuesto de autos, podemos hacer las siguientes observaciones:

a).- El suelo de los actores, estaba clasificado por las NNSS como Suelo Urbanizable residencial sin ordenación pormenorizada, en consecuencia no existe una ordenación pormenorizada anterior a los instrumentos de ordenación que sirven de cobertura a los que actos que aquí se examinan.

c).- Esto quiere decir que, los actores, jamás han realizado cesión alguna, siendo en consecuencia esta, la primera vez que ceden aprovechamiento a la administración, participan en la generación de dotaciones públicas, las necesarias para su sector y el resto de la ciudad y abonan, el coste de la obra urbanizadora, en función de los servicios que se implantan.

Seria manifiestamente injusto que, obtuvieran las plusvalías y todas las ventajas derivadas de la planificación, sin haber participado en absoluto los gastos y cargas necesarias para su adquisición,

Por ello, lo que los actores proponen, (ser excluidos de la unidad), es inaceptable desde el punto de vista del principio equidistributivo,

d).- Los servicios urbanísticos que hacen que una parcela sea suelo consolidado por la urbanización, (que es lo que los actores quieren), son los servicios urbanísticos que tiene esa parcela concreta, no los que pueda llegar a tener o los que existan, más o menos ajustados a la planificación, en zonas próximas o dentro del sector que se contempla, (prueba pericial de la actora).

e).- Esos servicios, no son cualesquiera existentes o subsistentes, son precisamente aquellos con capacidad y características adecuadas para dar servicio a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico, (prueba pericial de la actora).

f).- En cuanto a los servicios en concreto, el único que dispone la parcela de los actores era el acceso rodado, porque cuando menos aparecían trazados y en uso, tres de los cuatro viales que rodaban la parcela de la actora.

Estas vías públicas fueron todas ellas financiadas por la administración municipal, precisamente para poder gestionar el hospital de Requena y el campo de fútbol, Pero esos viales son manifiestamente insuficientes según la propia planificación del plan parcial, de forma que, es absolutamente necesaria, desde el punto de vista de la planificación que se examina, desmantelarlos para proceder a su reestructuración.

Lo mismo decir del servicio de energía eléctrica que también menciona el Plan parcial, y que es absolutamente insuficiente para dar servicio a la planificación que se pretende. De forma que ha de reestructurarse por completo la electrificación de todo el sector por ser manifiestamente insuficiente la existente.

Lo mismo, el servicio de alcantarillado, y evacuación de aguas, que exigen redes separativas, además de los elementos necesarios para su depuración.

e).- Ciertamente, la Parcela linda con la Avenida Armero Nicanor, que es un vía pública que estructura el sector por el Sur, y que tiene el carácter de red primaria lo mismo que la calle cuatro caminos, pero lo cierto es que al este de la parcela debe realizarse toda la red primaria aludida, de forma tal que no existe tejido urbano consistente. Lo mismo debemos decir de lo que se encuentra al Oeste de la parcela, donde las únicas edificaciones que existen están fuera de ordenación, de manera que tampoco existe un tejido urbano consistente, según demuestra el plano de ordenación del Texto Refundido del Plan Parcial.

Así las cosas, no puede decirse que, la parcela que consideramos este integrada en la malla urbana, con lo que jamás podría tener el carácter de suelo consolidado por la urbanización.

Se trata de un borde urbano, próximo a la antigua carretera Nacional III, que efectivamente configurara (sic: configurará) la ciudad y conformara (sic: conformará) trama urbana, si es que llega a ejecutarse el plan que ahora contemplamos ".

- A propósito del destino de los terrenos de los actores a su condición de vivienda protegida , que es el segundo de los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda, la Sala trae a colación en el siguiente FD 5º los términos de la memoria, así como del documento de homologación y de la memoria del plan, para concluir, igualmente sobre la base de normativa aplicable, que no se ha producido la infracción denunciada:

"La DT 8ª del RGTU determina, transitoriamente y dejando grandes márgenes a la discrecionalidad, el porcentaje de reserva de suelo para vivienda protegida a aplicar a municipios como Requena.

Como fácilmente se comprende y así se deduce de este texto normativo, este porcentaje es genérico, en la medida en que va referido a todo el termino municipal y no a sectores singulares o particulares, de forma tal que su localización puede concentrarse o dispersarse por la ciudad, dado que la norma no impone a la administración criterios de emplazamiento o distribución, de forma tal que si las necesidades de la planificación lo aconsejan pueda concentrase esta exigencia preferentemente en ciertos sectores".

- El siguiente punto tratado por la sentencia impugnada, ya en su FD 6º, es el relativo a la previsión de la retribución a los propietarios en especie . Tras recordar las previsiones generales contenidas en la normativa autonómica y las pretensiones de la actora:

"Como hemos visto en el supuesto que comentamos, se estableció como modalidad de retribución al urbanizador el pago mediante la cesión de terrenos, lo que constituye una excepción al principio general derivable de la LUV, ya que todas las materias referentes a la articulación de las relaciones entre el urbanizador y los propietarios, se sujetan al principio de libertad de pactos.

Por otra parte, aunque el principio retributito general es el del pago en especie, (véase artº 167 de la LUV ), ello no obstante esta norma, permite al propietario la opción por el pago en metálico, dentro de cierto términos y cumpliendo ciertos requisitos.

Desde luego, la actora pone de manifiesto que, en el supuesto de autos, en la que, en principio, parece que, no ha habido, posibilidad alguna de ejecutar esa opción, y en la medida en que constituye un derecho básico de los propietarios, su omisión determina la nulidad del procedimiento".

La Sala sentenciadora resalta el hecho de que, en el supuesto de autos, la Administración actúa por vía de gestión directa para la promoción de viviendas sociales, por lo que no se precisa la inclusión de los aspectos relativos a la modalidad de retribución en la proposición económica, y la retribución en terrenos se contempla siempre y cuando todos los terrenos percibidos por el urbanizador como retribución, como es el caso, se destinen a la promoción pública de viviendas:

"La LUV, que es el texto aplicable al supuesto que contemplamos, nos dice que, en el caso de que la administración actúe por gestión directa, bien por si misma o a través de organismos, entidades o empresas de capital público, no será necesario que en la proposición económica se incluyan los aspectos relativos a la regulación de las relaciones entre el urbanizador y los propietarios (artº 125 4º en relación con el 127, 1º, a), ni consiguientemente lo aspectos relacionados con la modalidad de retribución, porque acaso, en tal supuesto, la norma no prevea una modalidad distinta al pago en terrenos edificables, precisamente porque, (esta es su justificación), la gestión directa se asume con la intención de satisfacer un interés general, en nuestro caso, fomentar el mercado de suelo para la construcción de viviendas de promoción social.

Esta especial circunstancia de promoción de viviendas de protección social, esta especialmente contemplada en el nº 4º del artº 383 del Decreto 67/2006 , que en referencia al, artº 167 de la LUV dice: " En los programas por gestión directa, la retribución al urbanizador será preferentemente y sin perjuicio de lo establecido en el artº 167.3 de la Ley Urbanística Valenciana mediante la cesión de terrenos edificables cuando aquel asuma el compromiso de promover, sobre todos los terrenos que reciba como pago de su retribución, viviendas sujetas a algún régimen de promoción pública u otros usos de interés social hasta el límite y dentro del marco del artº 36.1.i de la Ley urbanística valenciana "

Obsérvese que, la administración solo puede omitir el régimen opcional que determina el párrafo 3º del artº 167 si, todos los terrenos que perciba en concepto de retribución y a resultas de la actuación, los destine a la promoción pública de viviendas, de manera que hasta que no se gestione la actuación, a través de la reparcelación, se desconoce en rigor cuales serán los terrenos que perciba la administración y el destino de la edificabilidad que se le atribuye a esos suelos, aunque existen sospechas consistentes de que, toda la cesión materializada, ira destinada a la promoción de viviendas, dado el volumen notable de edificabilidad con este objeto".

De cualquier modo, será en su caso en el momento de la reparcelación cuando los propietarios puedan hacer valer los derechos que dicen ostentar:

"Por otra parte, obsérvese que en la LUV, el ejercicio de la opción, no es algo que esté vinculado ni a la planificación de cobertura, ni a la aprobación del Programa. Efectivamente, el artº 166, dice que, con carácter previo a la reparcelación, el urbanizador comunicará, mediante notificación fehaciente e individualizada, la aprobación del programa y los demás elementos que menciona el párrafo 1 º del artº 166-.

Precisamente y por esto fue modificada la LRAU, para que los propietarios puedan tener suficiente conocimiento de los términos económicos de la programación y puedan materializar una opción informada. Por ello, el plazo para el ejercicio de la opción es de dos meses a contar desde la notificación anterior. Consiguientemente, este no es un requisito que afecte a la planificación, sino un requisito que ineludiblemente afectará a la reparcelación si no se materializa por la administración, en el caso de que fuera necesaria".

- En este mismo FD 6º, la Sala se pronuncia igualmente sobre el argumento del emplazamiento de los terrenos que retiene el urbanizador, que también se remite al momento de la reparcelación:

"Esto último debe decirse en relación con el tema del aludido desequilibrio en el reparto de beneficios derivados de la actuación pues, dice el actor, el urbanizador se va a adjudicar en pleno dominio los suelos mejor emplazados y margina a los propietarios a los residuales, quienes además deberán compartir su titularidad en proindivisos.

Evidentemente este es un tema típico de reparcelación. Su planteamiento en este momento es intempestivo, y por completo anticipatorio, pues lo que estamos examinando son los elementos de cobertura de la reparcelación pero no, ese instrumento distributivo, que es el único que determinara donde se emplazan las Unidades de Aprovechamiento que se adjudiquen a la administración".

- Ya en su siguiente FD 7º, la sentencia recurrida se pronuncia en torno al coste de la actuación , supuestamente elevado, con base en los conceptos integrantes de las cargas de urbanización, cuyas cifras recoge la sentencia. La Sala dirá a este respecto:

"Para neutralizar estas cantidades apoyadas en un complejo proyecto de urbanización, que acompaña a los diversos elementos normativos objeto de estos autos, será preciso practicar una prueba pericial en forma, no basta con comparaciones más o más felices, o cálculos ajenos a la actuación, que ni constan en autos, ni tenemos referencia alguna de los mismos.

Cálculos que, por otra parte, depende de las cantidades que se tomen en consideración, que pueden ser alterados a voluntad y por ello totalmente inconsistentes".

- El alegato relativo al deficiente cálculo del coeficiente de canje es abordado en el siguiente FD 8º, en que la Sala considera que no se ha vulnerado la normativa aplicable ni se ha aportado prueba suficientemente sólida acreditativa de la supuesta irregularidad denunciada (en definitiva, lo mismo que lo que se había concluido acerca del elevado coste de la actuación):

"En lo que se refiere al coeficiente de canje, podemos decir que es el sistema que establece la norma valenciana por el cual el propietario compensa al urbanizador las cargas de urbanización, de manera que dicho coeficiente es, la cantidad de parcela neta o aprovechamiento que el propietario debe abonar al urbanizador por cada metro cuadrado que este urbanice.

El cálculo de este coeficiente se realiza mediante la aplicación de dos formulas que deben dar idéntico resultado, y que se explicitan suficientemente en la Página 21 del Programa para el desarrollo de la actuación integrada que aquí se examina y que no son otras que las que menciona el artº 306 del ROGTU .

Evidentemente, la aplicación de esas fórmulas esta en función de dos parámetros esenciales, uno de ellos es el relativo al coste de la obra urbanizadora y otro, el referido a los valores de repercusión del suelo, que en nuestro caso ha partido del valor de la vivienda protegida.

Como la valoración ha de seguir las pautas de la norma estatal, debía la actora haber puesto de manifiesto de que modo se ha violado el artº 28 de la ley del suelo y valoraciones 6/1998. A nuestro juicio, no ha resultado conculcada dicha norma, ni existe prueba eficaz de dicha afirmación en este proceso.

En este tema fundamentalmente los actores reiteran la cuestión de los costes de urbanización, que afirman están sobredimensionados, lo que provoca el cálculo final equivocado del coeficiente de canje. Mas, en esta cuestión debemos estar a lo que dijimos arriba y por este argumento podemos desestimarla, máxime si se tiene en cuenta, que una materia tan notablemente difícil, no puede quedar al socaire de artificios más o menos significativos, pero huérfanos de la necesaria prueba pericial".

- Y, en fin, ya por último, sobre la arbitrariedad de la superficie mínima de 6.000 m2, prevista para la ordenación pormenorizada de la zona a la que se extiende la actuación proyectada, la Sala apela en su FD 9º a la discrecionalidad del planeamiento:

"El Plan con relación a este tema y en concreto en el punto A.2.4 de la memoria, explicita genéricamente la descripción de la ordenación pormenorizada propuesta, de forma que la parcela mínima residencial establecida por el planeamiento es el fruto de la estructura urbana específica para el desarrollo de la ciudad. Este tema, es técnico y discrecional, de manera que la superficie esta en función de la estructura urbana que se pretende de manera que tampoco aquí se ha acreditado que la decisión de la administración sea irracional o arbitraria".

Tampoco considera acreditada la existencia de desviación de poder:

"Ni por supuesto, ha quedado evidenciada esa desviación de poder que implícitamente denuncia el recurrente en su escrito, pues ni consta, ni resulta manifiesto que, el objetivo de la ordenación sea primar la posición de la entidad urbanizadora.

Además en esta caso, la parcela mínima así diseñada prácticamente coincide con los derechos derivados de las parcelas originarias, pues esa parcela mínima de 6.000 metros solo es operativa en la manzana donde se sitúan las fincas de los actores, que prácticamente tienen la misma extensión, con lo que en esta caso se respeta completamente el criterio del artº 171.1 de la LUV , al hacer coincidir " la parcela mínima con los derechos derivados de las superficies de las parcelas originarias ""

Del modo expuesto, así, pues, el recurso contencioso-administrativo resulta desestimado en su integridad, sin imposición de las costas procesales (FD 10º).

TERCERO

Los recurrentes en la instancia invocan ahora, con ocasión de este recurso, la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial, las de congruencia en cualquiera de sus formas o tipos; y también la falta de motivación ( artículos 24 y 120.3 CE ). Infracción de los artículos 67.1 LJCA , 120.3 y 24 CE , en concordancia con los artículos 218 LEC , y 248.3 LOPJ , que imponen al juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y hacerlo motivadamente, y la doctrina jurisprudencial que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Vulneración del artículo 24.1 CE .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 319 LEC , así como la doctrina jurisprudencial que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 348 LEC , en relación con el artículo 24 CE , y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración conjunta de la prueba que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 8 y 14.1 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y valoraciones, y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichos preceptos legales y el concepto de inserción en la malla urbana, que se cita.

Cabe ahora descender a su examen por el mismo orden en que tales motivos resultan enunciados y desarrollados en el propio recurso.

CUARTO

El primero de los motivos invocados lo fundan los recurrentes, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en la falta de congruencia de la sentencia y en el consiguiente quebrantamiento de sus normas reguladoras, con cita expresa de los preceptos legales que resultan de aplicación: en particular, según se aduce, no se contemplan referencias en la sentencia hacia la principal prueba practicada en el proceso, consistente en el informe técnico suscrito por arquitecto superior que acompaña a la demanda y que fue ratificada en el trámite probatorio correspondiente. En la medida en que ha sido así, el recurso le reprocha a la sentencia, asimismo, falta absoluta de motivación.

Según cabe apreciar si se sigue leyendo, sin embargo, este conjunto de consideraciones las proyecta el recurso, en particular, sobre la cuestión relativa al coeficiente de cesión de suelo establecido por el urbanizador como retribución por la ejecución de la actuación programada. Desde esta perspectiva, considera el recurso que no se ha dado réplica al reproche cursado en la instancia acerca de la falta de consideración de la figura de las promociones mixtas, con base en las cuales puede llegar a incrementarse el valor máximo de los terrenos, ni a la falta de inclusión de los trasteros en el precio máximo de venta (solo se incluyen los aparcamientos), con idéntico resultado.

Centrada así la controversia, hemos de indicar, ante todo, que no cabe acoger el defecto observado por la representación jurídica de la Generalitat valenciana supuestamente cometido en el recurso, porque no hay contradicción entre las sucesivas alegaciones formuladas en el mismo (falta de congruencia y de motivación), y puede defenderse la concurrencia del primero de los defectos y esgrimirse después el segundo, si aquél no prosperara; aunque en puridad sí debieron haber sido objeto ambas alegaciones de un tratamiento diferenciado. En cualquier caso, no podemos por ello dejar de pronunciarnos sobre el motivo aducido.

Esto sentado, distinta cuestión es que dicho motivo pueda ahora prosperar. Porque lejos está, efectivamente, de ser así, por las razones siguientes:

  1. Contemplada en su conjunto, la sentencia recurrida, desde luego, está adecuadamente motivada, en tanto que propina respuesta suficiente a todos los motivos esgrimidos en la demanda, tal y como hemos podido ya constatar al dejar antes consignado el contenido de dicha sentencia (FD 2º). En dicho fundamento se daba cuenta, en efecto, de los términos concretos de la respuesta propinada a cada uno de tales motivos, así que no cabe hacerse cuestión alguna al respecto.

    Si no hay falta de motivación, con menos razón cabe reprochar a la Sala sentenciadora que haya dejado sin resolver (incongruencia omisiva), ni las pretensiones esgrimidas por las partes en el proceso, ni los fundamentos sobre los que tales pretensiones se hacían descansar ("causa petendi").

  2. Por eso, el reproche aducido en el recurso acaso sólo podría tener alguna explicación de proyectarse concretamente sobre el asunto específico antes indicado, esto es, la supuesta falta de todo pronunciamiento (o, en su defecto, de pronunciamiento suficiente) en torno al asunto concreto relativo al coeficiente retributivo establecido para el urbanizador.

    Sin embargo, si atendemos a lo expuesto en el FD 8º "in fine" de la sentencia recurrida, reparamos en que ello tampoco es así:

    " En lo que se refiere al coeficiente de canje (...) A nuestro juicio, no ha resultado conculcada dicha norma, ni existe prueba eficaz de dicha afirmación en este proceso .

    En este tema fundamentalmente los actores reiteran la cuestión de los costes de urbanización, que afirman están sobredimensionados, lo que provoca el cálculo final equivocado del coeficiente de canje. Mas, en esta cuestión debemos estar a lo que dijimos arriba y por este argumento podemos desestimarla, máxime si se tiene en cuenta, que una materia tan notablemente difícil, no puede quedar al socaire de artificios más o menos significativos, pero huérfanos de la necesaria prueba pericial ".

    Aunque escueta, la argumentación resulta claramente suficiente; más aún, en tanto que igualmente se remite a lo expresado en el anterior FD 7º (a propósito del coste de urbanización de la actuación, igualmente considerado excesivo por la parte actora en la instancia y, por tanto, en relación a un asunto que guarda íntima conexión con la que ahora nos ocupa). Encontramos también en dicho fundamento la siguiente declaración:

    "Para neutralizar estas cantidades apoyadas en un complejo proyecto de urbanización, que acompaña a los diversos elementos normativos objeto de estos autos, será preciso practicar una prueba pericial en forma, no basta con comparaciones más o más felices, o cálculos ajenos a la actuación, que ni constan en autos, ni tenemos referencia alguna de los mismos ".

    La motivación no sólo resulta suficiente, pues, sino que resulta fundada y convincente, porque, en efecto, si bien es cierto que el propio escrito de demanda se detiene sobre el pormenor relativo a la retribución del urbanizador, no lo es menos que dicho pormenor queda por completo orillado en el denominado "informe pericial" --en cualquier caso, "de parte"-- que se acompaña a la demanda, cuyo contenido viene a quedar acaparado por la auténtica controversia central en esta litis: esto es, la condición del suelo de titularidad de los recurrentes; cuestión que igualmente vuelve ahora a plantearse en casación al socaire de los motivos cuarto y quinto del recurso, y que por tanto después tendremos ocasión de examinar.

    La misma conclusión, acerca de la falta de cualquier referencia probatoria en los autos hacia el coeficiente retributivo, se obtiene del trámite de ratificación en sede judicial de dicho informe: pese a la duración del indicado trámite, cumple apreciar que, asimismo, el debate gravitó entonces de manera exclusiva en torno a las características de los terrenos de titularidad de los recurrentes.

    Siendo ello así, no podemos sino compartir la argumentación de la Sala. Por mucho que sobre ello se sostuviera en la demanda, y por mucho que se reitere ahora como fundamento del motivo de casación que examinamos, lo cierto es que no se llevaron al proceso de instancia las pruebas necesarias para acreditar que el coste retributivo del agente urbanizador fuera excesivo, menos aún, de resultas de la práctica de la denominada "prueba pericial", que es lo que en particular reprocha ahora el recurso a la sentencia impugnada.

    Por lo expuesto, pues, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos invocados en el recurso, también al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , en que se invoca la comisión de un error patente de apreciación en lo atinente a las consideraciones vertidas en la sentencia acerca de la superficie de la parcela donde han de realizarse los aprovechamientos en especie otorgados a los recurrentes.

En este caso, también concurren al efecto diversas razones:

  1. Ya de entrada el motivo es, claramente, objeto de un desarrollo argumental insuficiente a todas luces. Habría de resplandecer con meridiana evidencia la infracción denunciada para que así pudiéramos ahora, con tan escaso bagaje, declarar efectivamente cometida la indicada infracción.

  2. Pero es que, realmente, tampoco habría resultado fácil llegar más lejos, porque, aparte de la cita del artículo 24.1 de la Constitución , el desarrollo argumental del motivo se articula a partir de la interpretación del artículo 171.1 LUV , precepto integrante del ordenamiento autonómico, en el que consiguientemente no podemos entrar en esta sede. Los términos en que ha de aplicarse una disposición integrante del ordenamiento autonómico corresponde precisarlos a la Sala de instancia.

  3. Más todavía; si, atenuando el rigor propio de la casación, pudiera quedar abierto algún resquicio para acceder a ella en el supuesto de autos, el motivo habría debido encauzarse, en todo caso, por la vía de la letra d), y no por la de la letra c), del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en la medida en que el error patente de apreciación se hace derivar de la arbitrariedad en que supuestamente incurre la sentencia impugnada al pronunciarse sobre el asunto controvertido en este punto antes indicado (superficie mínima asignada a la zona en que se encuentran las parcelas de los actores).

    A este respecto, además, la sentencia responde que "la superficie está en función de la estructura urbana que se pretende", "de manera que tampoco aquí se ha acreditado que la decisión de la administración sea irracional o arbitraria". Y entiende que tampoco ha incurrido la Administración en desviación de poder, por las razones que asimismo se consignan. Y ya como argumento adicional, y como mero argumento adicional ("además, en este caso"), considera que:

    " la parcela mínima así diseñada prácticamente coincide con los derechos derivados de las parcelas originarias , pues esa parcela mínima de 6.000 metros solo es operativa en la manzana donde se sitúan, las fincas de los actores, que prácticamente tienen la misma extensión con lo que en esta caso se respeta completamente el criterio del artº 171.1 de la LUV , al hacer coincidir " la parcela mínima con los derechos derivados de las superficies de las parcelas originarias".

  4. Por lo demás, cuando el recurso reprocha a la sentencia impugnada este último argumento, que es más exactamente lo controvertido -un argumento, en todo caso, meramente adicional-, y destaca que el aprovechamiento subjetivo de las parcelas originales es muy inferior al necesario para tener derecho a la adjudicación de la parcela mínima (6.428 metros cuadrados), también hemos de señalar que está en el fondo mezclando magnitudes, los aprovechamientos y la superficie, cuya comparación resulta inadecuada.

    Por el cúmulo de razones expuestas, en suma, también este motivo ha de desestimarse.

SEXTO

La argumentación que acompaña al tercero de los motivos invocados en casación, ya por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , todavía resulta más escueta que en el caso anterior. El recurso asegura vulnerado el artículo 319 LEC , cuando la sentencia impugnada, según se le reprocha, se limita a señalar que hubiera sido necesario practicar una prueba pericial, que no fue interesada por la parte.

Al entenderlo así, prosigue indicando el recurso, se ignora la prueba solicitada y efectivamente incorporada a los autos que se menciona: una certificación municipal de la que se hace derivar la diferencia en el coste de la actuación programada con la que tuvo lugar en una zona adyacente a través de otro PAI ("Huera Honbrubia). El recurso trata de llevar las cosas aún más lejos, cuando, sobre esta base, concluye que la sentencia recurrida prescinde de la eficacia probatoria propia de los documentos públicos.

  1. Si hubiéramos de detenernos exclusivamente ahora en esta última apreciación, en realidad, habríamos de proceder a inadmitir el motivo aducido por su manifiesta falta de fundamento, como se pretende de adverso, toda vez que en efecto tales certificaciones no tienen asignado un valor "ex lege" y, al no tratarse de una prueba tasada, su valoración forma parte del ámbito de la libre apreciación del juzgador.

  2. Pero es que, en cualquier caso, y trascendiendo a dicha circunstancia, tampoco podemos aceptar el planteamiento del recurso, porque, en relación con el coste de la urbanización, la Sala de instancia alcanza la conclusión que antes señalamos (FD 4º) de que la prueba practicada resulta insuficiente al objeto pretendido.

Realmente, obran en autos sendas certificaciones municipales; pero una primera que se limita a incorporar al mismo literalmente el PAI aprobado en el sector contiguo ("Huerta Honrubia"), sin indicaciones de ningún género; y otra segunda que sí alude a unas magnitudes, pero que la Sala considera con razón que el escaso folio que apenas ocupa la certificación resulta insuficiente para desvirtuar el contenido de la compleja documentación justificativa del PAI cuestionado ("Fuente Baldomero"), que igualmente consta en los autos.

Así, pues, procede igualmente desestimar este motivo.

SÉPTIMO

Los motivos cuarto y quinto del recurso son susceptibles, a juicio de esta Sala y Sección, de ser examinados de forma conjunta, puesto que gravitan sobre la misma controversia de fondo. Desde distintas perspectivas --así, en el motivo cuarto, por vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( artículo 348 LEC ); y en el motivo quinto, por virtud del carácter reglado y "ex lege" del suelo urbano ( artículos 8 y 14 Ley 6/1998 )--, el recurso promueve la anulación de la sentencia de instancia, en definitiva, porque no cabe considerar como urbanizables los terrenos de titularidad de los actores ni son susceptibles de integrarse, consiguientemente, dentro de una actuación integrada.

Se trata, a decir verdad, de la cuestión crucial suscitada en la instancia. Y de forma congruente, la Sala sentenciadora le dedica una especialísima atención, con base además en la propia doctrina elaborada por ella cuya cita reproduce, y termina formulando un extenso conjunto de observaciones en relación con el supuesto de autos, todas las cuales convergen en la misma conclusión, a saber, que el suelo controvertido en la litis carece de los requisitos precisos para ostentar la condición de urbano (consolidado por la urbanización); y ello, a partir de una primera constatación, que nunca antes dicho suelo había sido objeto de ordenación pormenorizada y que bajo el planeamiento anterior tenía la consideración de suelo urbanizable residencial, a la que siguen otras muchas después.

Sobre tal cadena de argumentos, como decimos, la Sala alcanza sus propias conclusiones, que fundamenta debidamente. Lo hemos dejado ya consignado antes (FD 2º), pero por su trascendencia para el esclarecimiento del litigio interesa volverlo a reproducir:

"a).- El suelo de los actores, estaba clasificado por las NNSS como Suelo Urbanizable residencial sin ordenación pormenorizada, en consecuencia no existe una ordenación pormenorizada anterior a los instrumentos de ordenación que sirven de cobertura a los que actos que aquí se examinan.

c).- Esto quiere decir que, los actores, jamás han realizado cesión alguna, siendo en consecuencia esta, la primera vez que ceden aprovechamiento a la administración, participan en la generación de dotaciones públicas, las necesarias para su sector y el resto de la ciudad y abonan, el coste de la obra urbanizadora, en función de los servicios que se implantan.

Seria manifiestamente injusto que, obtuvieran las plusvalías y todas las ventajas derivadas de la planificación, sin haber participado en absoluto los gastos y cargas necesarias para su adquisición,

Por ello, lo que los actores proponen, (ser excluidos de la unidad), es inaceptable desde el punto de vista del principio equidistributivo,

d).- Los servicios urbanísticos que hacen que una parcela sea suelo consolidado por la urbanización, (que es lo que los actores quieren), son los servicios urbanísticos que tiene esa parcela concreta, no los que pueda llegar a tener o los que existan, más o menos ajustados a la planificación, en zonas próximas o dentro del sector que se contempla, (prueba pericial de la actora).

e).- Esos servicios, no son cualesquiera existentes o subsistentes, son precisamente aquellos con capacidad y características adecuadas para dar servicio a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico, (prueba pericial de la actora).

f).- En cuanto a los servicios en concreto, el único que dispone la parcela de los actores era el acceso rodado, porque cuando menos aparecían trazados y en uso, tres de los cuatro viales que rodaban la parcela de la actora.

Estas vías públicas fueron todas ellas financiadas por la administración municipal, precisamente para poder gestionar el hospital de Requena y el campo de fútbol, Pero esos viales son manifiestamente insuficientes según la propia planificación del plan parcial, de forma que, es absolutamente necesaria, desde el punto de vista de la planificación que se examina, desmantelarlos para proceder a su reestructuración.

Lo mismo decir del servicio de energía eléctrica que también menciona el Plan parcial, y que es absolutamente insuficiente para dar servicio a la planificación que se pretende. De forma que ha de reestructurarse por completo la electrificación de todo el sector por ser manifiestamente insuficiente la existente.

Lo mismo, el servicio de alcantarillado, y evacuación de aguas, que exigen redes separativas, además de los elementos necesarios para su depuración.

e).- Ciertamente, la Parcela linda con la Avenida Armero Nicanor, que es un vía pública que estructura el sector por el Sur, y que tiene el carácter de red primaria lo mismo que la calle cuatro caminos, pero lo cierto es que al este de la parcela debe realizarse toda la red primaria aludida, de forma tal que no existe tejido urbano consistente. Lo mismo debemos decir de lo que se encuentra al Oeste de la parcela, donde las únicas edificaciones que existen están fuera de ordenación, de manera que tampoco existe un tejido urbano consistente, según demuestra el plano de ordenación del Texto Refundido del Plan Parcial.

Así las cosas, no puede decirse que, la parcela que consideramos este integrada en la malla urbana, con lo que jamás podría tener el carácter de suelo consolidado por la urbanización".

En definitiva:

" Se trata de un borde urbano, próximo a la antigua carretera Nacional III, que efectivamente configurará la ciudad y conformará trama urbana, si es que llega a ejecutarse el plan que ahora contemplamos".

Sobre la base de estas apreciaciones, se torna verdaderamente ardua la tarea de que ahora vengamos a estimar los motivos invocados en casación antes indicados.

Porque no podemos aceptar que la Sala haya dejado de tomar en consideración el informe técnico que acompaña a la demanda y ratificado en sede judicial, puesto que a él se remite en alguna ocasión; y, además, el insuficiente o inadecuado desarrollo de la propia zona es admitido en prueba en el acto de ratificación. Otros extremos resultan igualmente confirmados en prueba, como la inadecuación de las aceras existentes y la necesidad de proceder a su sustitución, o la procedencia de establecer redes separadas de los servicios de alcantarillado.

Ciertamente, el punto de vista del técnico informante es que, ateniendo a su experiencia profesional, la parcela de los actores reúne las condiciones para su consideración como suelo urbano y dicho suelo además estaría a su juicio inserto en la malla urbana. Pero, y llegamos así al auténtico "quid" de esta cuestión, su opinión no resulta inamovible, ni impide por tanto que el órgano jurisdiccional pueda formarse su propia convicción sobre los hechos y que dicha convicción pueda diferir (incluso, cabría ello de tratarse de una prueba pericial en su sentido estricto, lo que no es el caso). En consecuencia, el órgano jurisdiccional puede concluir que los servicios urbanísticos, aun cuando ciertamente existentes al menos algunos de ellos, no resultan suficientes o adecuados para el desarrollo de la ciudad.

Cabe, pues, disentir de la opinión formulada por los técnicos; aunque, eso sí, lo que se requiere en todo caso es que dicha discrepancia resulte fundada y esté motivada. No hay la menor duda, sin embargo, que lo está en el supuesto que nos ocupa: a tenor de lo antes expuesto, en efecto, no cabe apreciar tacha alguna de arbitrariedad y, por tanto, la conclusión que alcanza la Sala sentenciadora no puede ser objeto de cuestionamiento ahora en casación: en sí misma, la revisión de la práctica de la prueba no tiene acceso a ella, como viene afirmando de manera la inveterada jurisprudencia de esta Sala; sólo habría lugar a ello de forma excepcional, entre otros supuestos, en caso de arbitrariedad; y tal arbitrariedad aparece descartada en el supuesto de autos.

Así, pues, tampoco podemos acceder a la estimación de estos dos motivos.

OCTAVO

Desestimado así en su integridad el presente recurso de casación, procede igualmente la imposición de las costas a los actores, si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, hemos de limitar asimismo su cuantía, de tal manera que en ningún caso ésta ha de exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6520/2011, interpuesto por doña Marina , doña Adriana , don Jenaro y don Saturnino , contra la Sentencia nº 2379/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de octubre de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 411/2008 y acumulado que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a los recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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