ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9897A
Número de Recurso3958/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3958/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3958/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Macarena, D. Inocencio, D. Javier, D. Jorge, D.ª Palmira, D.ª Purificacion, D. Mateo y D. Moises presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1082/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, en nombre y representación de D.ª Macarena, D. Inocencio, D. Javier, D. Jorge, D.ª Palmira, D.ª Purificacion, D. Mateo y D. Moises envió el 31 de julio de 2018 escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad mercantil Montoyos Desarrollos S.L. envió escrito el 23 de septiembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin hacerlas según consta en diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, pretendía que se declarase su dominio sobre una finca urbana que identificaba en la demanda

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar que en la escritura de compraventa de 4 de marzo de 2008 se incluye como objeto de la finca que los actores venden a la mercantil Mayve Inmobiliaria, participada por la demandada, la casa en cuestión (finca registral NUM000) y los ensanches de la misma, por lo que no entiende acreditada que la finca cuya titularidad reclama le pertenezca.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, se articula en tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 24 CE en tanto en cuanto la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia, citando al efecto sobre la incongruencia la STS n.º 1162/2004 de 10 de diciembre. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1283 CC y de la doctrina jurisprudencial existente sobre tales preceptos. En el desarrollo defiende que la interpretación que se lleva a cabo acerca del objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes es errónea, toda vez que de los términos del mismo resulta claro que la venta se refiere exclusivamente a la finca registral NUM000 sin que quepa deducir de ninguna de las cláusulas que se quisiera vender también los ensanches, referidos en el contrato como linderos de la finca en cuestión. Cita en su apoyo la STS n.º 190/2016 de 28 de marzo sobre la primacía de la interpretación literal en el proceso interpretativo y la STS n.º 450/2011 sobre su revisión en casación. Para impugnar la interpretación del contrato procede luego a revisar el expediente de dominio, la documental acompañada a la demanda y el informe pericial, de los que extrae la diferencia entre la casa y los ensanches para concluir que estos últimos quedaron sin vender y que sí existe prueba que acredita que los ensanches pertenecen a los actores al no haber sido objeto de venta cuando se efectúo la de la finca registral NUM000. En el motivo tercero se alega en el encabezamiento "la infracción del criterio jurisprudencial por el que no se considera la venta "a cuerpo cierto" o "a precio alzado" cuando en la venta no quedan perfectamente definidos los linderos por los cuatro puntos cardinales". En el desarrollo sostiene la infracción del art. 1471 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 16 de junio de 2011 y 16 de junio de 2015 sobre la venta del inmueble como cuerpo cierto, ya que la sentencia recurrida reconoce que si bien inicialmente los ensanches aparecen como linderos de la finca luego afirma que forman parte de la misma finca, concluyendo que los mismos fueron vendidos junto con la superficie de la finca registral NUM000.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por las siguientes razones:

- El motivo primero por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) al citar como infringido el art. 24 CE y plantear una cuestión procesal que no es revisable a través del recurso de casación como es la posible incongruencia de la sentencia, siendo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, debiendo ser examinada, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A estos efectos se ha de recordar que el interés casacional, como presupuesto necesario para admitir un recurso de casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, no puede ir referido a cuestiones procesales ni las sentencias citadas como fundamento del interés casacional pueden versar sobre este tipo de aspectos, como se pretende en el recurso.

- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC), al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. La STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017, declara: "[...] Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan) [...]".

Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan).

Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

Lo que plantea la recurrente es una interpretación alternativa de la descripción del objeto de venta para excluir del mismo los ensanches que es la finca sobre la que ahora ejerce su declaración de propiedad alegando que solo vendieron la finca que describe la casa, como así resulta de la redacción del contrato y se corrobora por lo actuado en el expediente de dominio previo, en las certificaciones registrales aportadas, en el informe pericial y en el catastro obviando que la sentencia recurrida en casación, confirmando la de primera instancia, resuelve que: "[...] la cuestión a dilucidar no es otra que la interpretación contractual y la descripción del objeto de la venta, entendiendo la Sala que no se alberga duda que los ensanches son parte integrante de la finca adquirida por la demandada, y ello por cuanto si bien la descripción de los ensanches los sitúa en un primer momento como lindes de la finca, a continuación se dice que son parte de la misma [...]" y concluye que "[...] A los demandantes no les ampara su título de propiedad para el ejercicio de la acción declarativa [...]"

En definitiva, la recurrente se aparta de la interpretación literal que realiza la Audiencia del contrato de compraventa y lo que plantea a la sala es una interpretación alternativa conforme a sus intereses lo que no está permitido por medio del recurso de casación.

En consecuencia, el interés casacional alegado es inexistente o meramente instrumental.

-También es inadmisible el motivo tercero por su defectuoso planteamiento ( art. 483.2.2º LEC) ya que en el encabezamiento no cita expresamente precepto alguno como infringido, no determinando como exige el recurso de casación de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras).

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". Es doctrina reiterada de esta sala, recogida, entre otras en la reciente sentencia 330/2019, de 6 de junio, que hace referencia al análisis del encabezamiento de los motivos de casación:

"[...] 2.- De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio.

  1. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del enunciado del encabezamiento de los motivos lleva a la conclusión de que han de ser desestimados por inadmisibles, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación, sin que siquiera se cite o identifique en su encabezamiento la norma legal que se considera infringida. Lo que implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo). A lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre) [...]".

Aplicada tal doctrina al presente caso la conclusión no puede ser otra que su inadmisión ya que la parte recurrente no identifica con la claridad y precisión exigidas la norma legal que se considera infringida en el encabezamiento del motivo.

Pese a lo anterior, de entender del desarrollo del motivo que la norma infringida es el art. 1471 CC sobre la venta del inmueble como cuerpo cierto, el interés casacional sería inexistente porque tal razonamiento no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, pues nunca se discutió sobre este extremo en la sentencia recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, que tampoco desvirtúan la efectiva concurrencia de las posible causa de inadmisión del recurso de casación que se puso de manifiesto. Se pretende una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Macarena, D. Inocencio, D. Javier, D. Jorge, D.ª Palmira, D.ª Purificacion, D. Mateo y D. Moises contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1082/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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