STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:2761
Número de Recurso3195/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3195 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don Manuel, quién actuó por sí y en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa situada en la AVENIDA000 de Briviesca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 514 de 2002, sostenido por la representación procesal de Don Manuel, en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 de Briviesca, contra la Orden, de fecha 17 de julio de 2002, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, resolutoria del recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos, de fecha 29 de agosto de 1997, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Briviesca en cuanto a la delimitación de la Unidad de Ejecución 4. U.E.7 por haberse incluido en la misma, como cesión para equipamientos, tres mil metros cuadrados destinados a estación de autobuses, otra cesión de cuatro mil setecientos metros cuadrados para espacios libres y dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados para viario con un aprovechamiento real inferior a la supuesta edificabilidad nominal de la finca de la citada Unidad.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 6 de febrero de 2004, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo número 514/2002 interpuesto por Don Manuel en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 de Briviesca representado por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo y defendido por el Letrado D. Manuel Sancho Echevarria contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 17 de julio de dos mil dos por la que se resuelve el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de 29 de agosto de 1997 que adoptó el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Briviesca, por no ser conforme a derecho la delimitación de la Unidad de Ejecución 4UE 7, debiéndose compensar a los propietarios en el aprovechamiento deficitario en 2549 m2 de dicha Unidad, en la forma expresada en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la presente sentencia y todo ello sin especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en este recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero: «Por lo que en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial no podemos sino concluir que la delimitación de la Unidad de Ejecución no es conforme a derecho, al haber incluido un Sistema General al servicio de la Comunidad en una Unidad de Ejecución a costa de los propietarios de la misma y si bien esta conclusión sería la procedente a priori, también lo es, que si acudimos al informe pericial emitido con todas las garantías de imparcialidad por el Arquitecto Don Donato, por un lado se concluye afirmativamente en la pregunta quinta que efectivamente en la Unidad de Ejecución 4 UE 7 se asigna ubicar la Estación de Autobuses denominada SG8EQ, no fijándose equipamientos en el resto de las Unidades de Suelo Urbano de esta Ordenanza 4, sino solamente cesiones de superficies para viales y espacios libres, y en la pregunta 6 se afirma por otro lado que atendiendo a las desigualdades con el resto de las Unidades, se atribuye a la que nos ocupa 1604 m2 menos, que lo que le correspondería aplicando la media de todas las unidades de la misma Ordenanza, y que si se aplica esa edificabilidad a la parcela a la superficie realmente dibujada en el documento gráfico del Plan, resulta que la diferencia sin poderse aprovechar es de 2549 m2, que es lo que procede reconocer precisamente a la parte recurrente, ya que si por un lado se concediera dicho aprovechamiento para restaurar el tratamiento igualitario con el resto de las Unidades y además se accediera a la pretensión de excluir de la Unidad la adscripción indebida del Sistema General, en ese caso el desequilibrio sería por exceso y no por defecto, por lo que procede estimar en parte el recurso y que por tanto, si bien manteniendo la actual delimitación de la Unidad y aprovechamiento reconocidos al los recurrentes justificado por la ubicación de los terrenos, se compense a los mismos en el aprovechamiento deficitario en 2549 m2 en Unidades que sean excedentarias o bien económicamente, para salvaguardar el principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Manuel presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de marzo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado, y, como recurrente, Don Manuel, representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna, dado que, después de recoger la doctrina jurisprudencial relativa a que los sistemas generales deben ser a cargo de toda la población y declarar que, conforme a dicha doctrina, la delimitación de la Unidad de Ejecución impugnada no es conforme a derecho, no la anula sino que ordena llevar a cabo una compensación económica o en unidades de ejecución excedentarias, que no es lo que se había pedido en la demanda; el segundo por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto concede una prestación distinta de la que se había pedido y se derivaba de las alegaciones realizadas y pruebas practicadas; y el tercero por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 83 y 117.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que impiden imponer a los propietarios cesiones de suelo que no sean para equipamientos al servicio del polígono o unidad de actuación, lo que en la sentencia recurrida se reconoce, a pesar de lo cual no estima íntegramente la demanda, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ilegal la ubicación de un sistema general de equipamiento comunitario para estación de autobuses en la Unidad de Suelo Urbano 4.UE.7 del Plan General de Ordenación Urbana de Briviesca (Burgos), por ser tal sistema destinado al servicio de todo el municipio.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 28 de marzo de 2006, alegando que la razón de decidir está justificada en la propia sentencia con el fín de establecer el tratamiento igualitario de todas las Unidades de Ejecución, sin que el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento civil otorgue a la prueba un valor tasado, mientras que el tercer motivo de casación debe inadmitirse por no haberse invocado, al prepararlo, los preceptos que en él se esgrimen, o, en su defecto, debe desestimarse porque la sentencia recurrida reconoce una compensación en favor de los propietarios de la Unidad de Ejecución 4.U E 7, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación, aunque el primero se formule al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto, tienen idéntico designio, cual es combatir la sentencia recurrida porque, a pesar de reconocerse en ella que la delimitación de la Unidad de Ejecución impugnada no es conforme a derecho por aplicación de la doctrina jurisprudencial que antes se ha transcrito extensamente, no llega a la conclusión lógica que debería haber sido la anulación de dicha delimitación para preservar la justa distribución de beneficios y cargas entre todas la Unidades de Ejecución en suelo urbano, sin que los propietarios de aquélla tengan que soportar un sistema general, como es la Estación de Autobuses, al servicio de toda la colectividad, de manera que, al no haber resuelto en coherencia con la doctrina correctamente recogida, se le reprocha a la Sala sentenciadora incongruencia y no ajustarse a las alegaciones y pruebas practicadas, además de olvidarse del sistema de cesiones establecido legalmente por el ordenamiento urbanístico.

Hemos de reconocer que la Sala sentenciadora, con la discutible finalidad de no anular la determinación impugnada del planeamiento general del municipio, a pesar de considerarla contraria a derecho por imponer a cargo de los propietarios de una Unidad de Ejecución cesiones para un sistema general al servicio de toda la población, ha dispuesto en la sentencia recurrida una compensación no solicitada por los demandantes con el plausible designio de salvaguardar el principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas.

Los motivos de casación, esgrimidos todos ello con idéntico fin de poner de manifiesto la incoherencia o incongruencia de la sentencia, deben ser estimados porque, una vez aceptada la doctrina jurisprudencial que en dicha sentencia se recoge, la solución no puede ser otra que la declaración de nulidad de la determinación del Plan General de Ordenación Urbana que delimita la Unidad de Ejecución impugnada al haberse impuesto a los propietarios de ésta unas cesiones y cargas superiores al resto de los propietarios de suelo urbano, sin entrar a establecer la forma concreta como la Administración urbanística haya de delimitar dicha Unidad de Actuación para preservar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, en contra de como ha procedido la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La declaración de haber lugar al recurso de casación, por ser estimables los motivos invocados, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 c y d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Se circunscribe, por consiguiente, nuestro cometido, una vez anulada la sentencia recurrida, a pronunciarnos en la forma establecida por los artículos 68 a 71 de la Ley de esta Jurisdicción, de manera que, por las razones que hemos expuesto al examinar los motivos de casación alegados, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a derecho la delimitación de la Unidad de Ejecución 4. U.E.7 del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Briviesca al no haberse respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas y haberse impuesto a los propietarios del suelo delimitado en esa Unidad de Ejecución el deber de soportar el equipamiento de una Estación de Autobuses al servicio de toda la población, lo que implica una diferencia de aprovechamiento respecto del resto de los propietarios de suelo urbano de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados, y, en consecuencia, debemos declarar nula dicha determinación sin más pronunciamientos adicionales.

TERCERO

Al haber lugar al recurso de casación, no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe o temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don Manuel, quien actúa por sí y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la finca situada en la AVENIDA000 de Briviesca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 514 de 2002, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Manuel, quién actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la finca situada en la AVENIDA000 de Briviesca, debemos declarar y declaramos que la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de fecha 17 de julio de 2002, desestimatoria del recurso ordinario deducido por aquél, y el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos, de fecha 29 de agosto de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Briviesca, son contrarios a derecho en cuanto delimitaron la Unidad de Ejecución 4.U.E.7 del referido Plan General, de manera que declaramos la nulidad radical de esta determinación y no estimamos las demás pretensiones formuladas en el escrito de demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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