SAP Guipúzcoa 29/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2019:42
Número de Recurso2819/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-17/001452

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2017/0001452

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2819/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 239/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pura

Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MENDIZABAL VEGAS

Recurrido/a / Errekurritua: Gines

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO LOPEZ BERDONCES

S E N T E N C I A N.º 29/2019

ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.

D.IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 239/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, a instancia de Dª Pura (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª Nerea Ariño Delgado y defendida por el Letrado D. Iñigo Mendizabal Vegas, contra D. Gines (apelado - demandante), representado por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica y

defendido por el Letrado D. Alvaro López Berdonces; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de abril de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por Gines en su petición subsidiaria contra Pura, y en su virtud:

  1. - Condeno a ésta al pago de la cantidad de 1.820,44 a favor del primero.

  2. - Se imponen los intereses del fundamento cuarto de esta resolución.

  3. - Se imponen las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de enero de 2019.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gines ha interpuesto demanda frente a Dª Pura ejercitando, con carácter principal, una acción resolutoria del contrato de compraventa del vehículo marca Volskwagen, matrícula ....-WRL, concertado con ésta el 14/3/2017 y, subsidiariamente, una acción por saneamientos de vicios ocultos comprendiendo tanto una acción redhibitoria, como una acción quanti minoris .

El actor renunció en el acto de la vista al ejercicio de la acción resolutoria e interesó únicamente el abono de

1.820,44 en ejercicio de la acción quanti minoris .

La sentencia de instancia, que estima íntegramente dicha pretensión, es recurrida en apelación por la representación de la Sra. Pura que solicita su revocación y el dictado de una nueva resolución que desestime la demanda e imponga al actor las costas de ambas instancias.

La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. 1.1.- La sentencia de instancia yerra al concluir que nos encontramos ante una avería preexistente a la venta. De existir la avería que se ref‌iere, en un breve trayecto manifestaría sus efectos. La avería se manifestó 6 días después de la venta y tras recorrer 800 kms. Es algo que ocurrió en el citado trayecto de 800 kms., que no se puede imputar a su representada, lo que pudo provocar la avería;

    1.2.- Resulta preciso distinguir entre la avería del refrigerador y la avería de la junta culata, acontencidas el

    23/3/2017 y el 3/8/2017, respectivamente. La primera avería tuvo lugar recorridos 3.800 kms y la segunda

    10.000 kms. Usando el principio de inmediatez quedan sin fundamento ambas reparaciones, que en el caso de la segunda, sobrepasa con creces los plazos de tiempo y kilómetros recorridos para entender que no se trata de una avería sobrevenida; 1.3.- Resulta totalmente injusto hacer responsable a su representada del arreglo de una junta culata cuya rotura ya había sido descartada por un taller elegido por el actor y que funciona correctamente 6.615 kms más a partir de la fecha de salida del taller; 1.4.- El perito de la actora admite que, aunque la reparación de la culata es una de las posibles causas de sustitución del tapón, no se trata de la única, pues existen diferentes motivos que pueden motivar dicha sustitución; 1.5.- No se puede responsabilizar a su representada del resultado de la prueba de estanqueidad porque dicha prueba se realizó el 14/9/2017 después de que la avería de la junta fuera descartada el 23/5/2017; 1.6.- No es cierto que sólo haya negado la preexistencia de la avería, pues, tanto en el interrogatorio del actor, como a los peritos, y en trámite de conclusiones, se indaga en el actuar de aquél con la intención de romper el nexo causal. El actor circuló 3.000 kms rellenando el depósito cada 200 kms porque perdía líquido refrigerante, lo que constituye una temeridad;

    1.7.- La sentencia impugnada no ha entrado a valorar la sentencia nº 117 de fecha 18/2/2010 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que mencionó en Sala.

  2. - El hecho de interponer una acción que necesariamente debe seguirse por los cauces del juicio ordinario y en el acto de la vista mantener exclusivamente una acción que por la cantidad reclamada no sería preceptiva la actuación de procurador, ni de abogado ( arts. 23.2.1 y 32.1.2 LEC ), y que se hubiera tramitado por los cauces

    del juicio verbal ( art. 250.2 LEC ), manif‌iesta mala fe por la parte actora. Se ha producido una estimación parcial de la demanda. La acción ejercitada no puede generar costas por tratarse de una cantidad inferior a 2.000 .

    La representación de D. Gines se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO

La determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio es tarea que incumbe a las partes de conformidad con los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen en nuestro proceso civil.

El art. 412.1 LEC dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias ( art. 426 LEC ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modif‌iquen los términos en los que se ha planteado el debate.

Como señala la STS de 29 de mayo de 2008, "El principio prohibitivo de mutatio libelli veta que los litigantes transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con ef‌icacia y en condiciones de igualdad", produciéndose una mutación de la litis cuando se altera el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundamentar la pretensión del actor o la oposición del demandado, que, como se ha expuesto, queda delimitada en los correspondientes escritos de demanda y contestación.

Por último, no cabe entender que la mera cita y transcripción de una sentencia en el escrito de demanda supone la introducción como hechos objeto...

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