STS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:828
Número de Recurso4064/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 4064/2011, interpuesto por la mercantil SIERRA DE SERRA S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal y asistida del Letrado D. José María Baño León, y promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso-Administrativo 144/2008 , sobre la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 18 de abril de 2007 por el que se acordó la aprobación definitiva del Plan Parcial Modificativo SIERRAS DE SERRA en Serra (Valencia).

Han sido partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA y D. Cipriano , asistidos y representados, respectivamente, por la Sra. Letrada de la Generalidad y D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad Valenciana, dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente:

"Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por núm. 144/08, interpuesto por D. Cipriano representado por el Procurador D. Alfonso Francisco López y asistido por el Letrado d. José Luis de Tomas y Martínez, en impugnación de la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18.4.07 sobre aprobación definitiva del Plan Parcial Modificativo del Sector SUZR-3 Sierras de Serra, así como contra el Acuerdo de la Comisión de 18 de abril de 200, con los siguientes pronunciamientos:

1- Declarándolos nulos y dejándolos sin efecto.

2- Desestimamos las demás pretensiones del actor.

3- No procede pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Por la Sra. Letrada de La Generalidad Valenciana, en el día 26 de abril de 2011, se presentó escrito advirtiendo de la omisión en dicha sentencia en cuanto a qué preceptos del Plan Parcial Modificativo del Sector Sierras de Serra se declaran nulos y se dejan sin efecto, al amparo de los previsto en el artículo 267 de la L.O.P.J ., solicitando la subsanación de la omisión.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de mayo del mismo año, se dio traslado de dicho escrito a las partes personadas por cinco días a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniere. Efectuando alegaciones, respectivamente, el Procurador D. Jorge Castelló Navarro en nombre de la mercantil "Sierra de Serra S.L". y el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma en nombre y representación de D. Cipriano en los días 25 y 26 de mayo de 2011, que fueron resueltas mediante Auto dictado por el Tribunal de Instancia en el que se acordó no haber lugar a la subsanación de la Sentencia dictada por dicha Sala y Sección.

TERCERO

La entidad mercantil SIERRA DE SERRA S.L., presentó el 3 de mayo de 2011, escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que fue formalizado en el día 14 de septiembre del mismo año, solicitando la estimación del recurso, se case la sentencia, así como la estimación parcial del recurso interpuesto en su día por D. Cipriano anulando parcialmente el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18 de Abril de 2007, respecto a la cesión del parque público natural. Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de octubre de 2011, se tuvo por interpuesto recurso de casación por SIERRA DE SERRA S.L., como recurrente en las presentes actuaciones. teniéndose como parte recurrida a D. Cipriano en concepto de recurrido.

Recurso que fue admitido a trámite por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2011, remitiéndose en dicha resolución las actuaciones a la Sección Quinta, y convalidadas en Diligencia de Ordenación de 29 del mismo mes y año, con entrega de copia a D. Ramón Nogueira en la representación que ostenta y a la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana, a fin de que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición, lo que ambos efectuaron el 16 y 5 de enero de 2012 .

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2012, quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, habiéndose señalado en Providencia de fecha 14 de enero de 2014 el día 26 de febrero de dicho año, si bien esa fecha fue modificada por Providencia de fecha 23 de enero por la de 19 de febrero por necesidades de servicio, día en el cual, efectivamente, ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación por la entidad "Sierra de Serra S.L." la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 144/2008 que estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Cipriano contra la desestimación por silencio del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de urbanismo de Valencia de 18 de abril de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Modificativo del Sector SUZR-3 "Sierras de Serra". Esta sentencia contiene, en lo que ahora interesa, los dos "siguientes pronunciamientos: 1- Declarando los (acuerdos recurridos) nulos y dejándolos sin efecto (y) 2.- Desestimamos las demás pretensiones del actor" .

SEGUNDO

Interesa, ante todo, señalar que el Plan Parcial objeto de impugnación deriva de un programa de actuación integrada para el desarrollo de un sector de suelo urbanizable mediante reclasifcación de suelo no urbanizable sin especial protección. Esta posibilidad está prevista en el art. 13 de la Ley 4/2004, de 30 de junio de Ordenación y Territorio del Paisaje y 21 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de 12 de mayo de 2006 de la Comunidad Valenciana, que requieren para que se produzca dicha reclasificación la cesión gratuita a la Administración para parque público natural de una superficie igual a la reclasificada. Dicha cesión, por otra parte, debe efectuarse en terrenos pertenecientes al mismo término municipal y tan sólo cuando ello no sea posible realizarse en terrenos aptos de otro término municipal .

En el presente caso, la cesión de 1.620.647 m² de suelo no urbanizable pertenece tanto al término municipal de Serra como a otros términos municipales -Segorbe, Altura, Gátara y Marines- siendo así que, según determina la sentencia recurrida, "no está justificado que no fuera posible llevar a cabo estas cesiones en terrenos sitos en el municipio de Serra", por lo que concluye afirmando que el Plan Parcial impugnado no es conforme a derecho "al aceptar cesiones de suelo ubicado en el Parque de la Caldenona en otros municipios que no resulta el de Serra, sin ninguna justificación , teniendo preferencia los terrenos situados en el ámbito del Parque de este término municipal... por lo que la administración debió de imponer la condición al promotor de la actuación de la que proviene la modificación del Plan Parcial, de ofrecer en cesión terrenos dentro del Parque natural del municipio afectado es decir de Serra..." Esta es la razón esencial de la nulidad del Plan Parcial objeto de impugnación.

Rechaza en cambio la sentencia la pretensión del actor de incorporar terrenos de su propiedad sitos en el término municipal de Serra en la cesión de suelo del parque natural del Plan Parcial "ya que los preceptos invocados imponen una garantía objetiva del cumplimiento del deber del promotor de la actuación de cesión de metros cuadrados de suelo protegido por metro cuadrado que se reclasifica al servicio de los fines públicos, y una obligación a la administración de que esta cesión sea con preferencia en el mismo municipio en el que se lleva a cabo la actuación urbanística y no un derecho subjetivo de un particular , no teniendo los propietarios que no estén incluidos en el ámbito de actuación derecho subjetivo alguno a la inclusión de sus terrenos como superficies cedibles".

TERCERO

La mercantil "Sierra de Serra S.L." interpone recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. En el primero se denuncia incongruencia interna y en el segundo incongruencia omisiva. En ambos se alega, en definitiva, que la sentencia declara la nulidad del Plan Parcial en su totalidad, siendo así que el alcance del debate. estaba circunscrito a la concreción de las parcelas de suelo urbanizable no protegido que debían ser objeto de cesión, conforme al art. 13.6 de la citada LOTPP, por lo que la nulidad del Plan debió limitarse a dicho particular extremo. Dado, pues, que en ambos motivos se denuncia discordancia entre lo solicitado y la parte dispositiva de la sentencia, procederemos a su examen conjunto.

CUARTO

Interesa, antes de nada, recordar que la incongruencia interna de las sentencias, como señalan las SSTS de 29 de marzo y 22 de junio de 2012 , consiste "en que la conclusión que se expresa en el fallo ha de sustentarse, de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos, cuya falta comporta una falta de coherencia interna en su contenido, incurriéndose en tal defecto cuando la parte dispositiva resulta sorprendente, inexplicable, incompatible o contradictoria en relación con los fundamentos que le anteceden, de forma que lo decidido en el fallo no es explicado en los fundamentos que le preceden". Nada de esto ocurre en el presente caso. No podemos olvidar que el Plan Parcial objeto de impugnación, y anulado por la sentencia recurrida, dimana de un Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de un sector de suelo no urbanizable que se transforma en urbanizable y que, según el art. 13.6 de la Ley 4/2004, de 30 de junio , conlleva la obligación de ceder gratuitamente a la administración suelo no urbanizable protegido, en una superficie igual a la reclasificada, y tal cesión debe efectuarse, no en cualquier terreno, sino en el mismo término municipal y sólo cuando ello no es posible puede hacerse efectiva en terrenos aptos de otro término municipal.

El mecanismo descrito condiciona todo el sistema, y así lo ha entendido la sentencia recurrida que, como hemos dicho, declara que el instrumento de ordenación recurrido no es conforme a derecho al aceptar la administración cesiones de suelo sin ninguna justificación siendo así que "debió de imponer la condición al promotor de la actuación de la que proviene la modificación del Plan Parcial" de que los terrenos en cuestión estén ubicados en el ámbito territorial del mismo municipio. Entiende, en definitiva, que la aprobación del Plan, a la vista de las circunstancias señaladas, está condicionada a la cesión de los terrenos en los términos indicados, de manera que aquel no puede subsistir sin la previa existencia de esta. Así se deduce, por otra parte, del Auto de la propia Sala, de 2 de junio de 2011 , que declaró no haber lugar a una petición similar de la Abogada de la Generalidad Valenciana por vía de aclaración en sentencia.

A la misma conclusión se llega, por otra parte, si nos atenemos a las consecuencias expropiatorias que, según el art. 20.4 del citado Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbana, puedan derivarse a los propietarios de los terrenos objeto de cesión.

Por tanto, ningún reproche de incongruencia cabe hacer a la Sala de Instancia por haber declarado nulo de pleno derecho el Plan Parcial recurrido, pues tal es el pronunciamiento que corresponde, según el art. 62.2 a la Ley 30/1992 , una vez constatados los vicios y defectos que la sentencia recurrida detallan.

QUINTO

Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía en la condena en costas a la cifra de 1.500 euros por los conceptos de honorarios de representación y defensa de D. Cipriano . No procede condena en costas en cuanto a la Generalidad Valenciana al no formular escrito de oposición al recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4064/11 interpuesto por la mercantil SIERRA DE SERRA S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso-Administrativo 144/2008 , sobre la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 18 de abril de 2007 por el que se acordó la aprobación definitiva del Plan Parcial Modificativo SIERRAS DE SERRA en Serra (Valencia). Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,. lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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