STSJ Cataluña 75/2017, 16 de Febrero de 2017
Ponente | HECTOR GARCIA MORAGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:2 |
Número de Recurso | 141/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 75/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso ordinario núm. 141/2014
Actores: Dª. Petra, D. Luis, Dª. María Consuelo, Dª. Claudia, Dª. Isabel y Dª. Rebeca
Representante de los actores: SRA. ELENA SORIA DE VILLALONGA, Procuradora
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Parte codemandada (1): INSTITUT CATALÀ DEL SÒL
Representante de la codemandada (1): SR. FRANCESC XAVIER MANJARÍN ALBERT, Procurador
Parte codemandada (2): CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
Representante de la codemandada (2): SR. JESÚS DE LARA CIDONCHA, Procurador
S E N T E N C I A núm. 75
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilma. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 16 de febrero de 2017
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm. 141/2014, seguido entre partes: como demandantes, Dª. Petra, D. Luis, Dª. María Consuelo, Dª. Claudia, Dª. Isabel y Dª. Rebeca, representados por la Procuradora SRA. ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistidos por el Letrado SR. ENRIQUE ROMERO KORNDÖRFFER. Como demandado, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Como codemandado, el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representado por el Procurador SR. FRANCESC XAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos SRA. MARTA FORT PUJOL. Y también como codemandado, el CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, representado por el Procurador SR. JESÚS DE LARA CIDONCHA y asistido por el Letrado SR. ALBERT ABULÍ NÚÑEZ.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor. Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
A través de los presentes autos la asociación actora ha impugnado el "Pla director urbanístic per a la delimitació i ordenació del Centre Direccional de Cerdanyola, de Cerdanyola del Vallès", aprobado definitivamente mediante Resolución de 14 de mayo de 2014, del titular del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DOGC 6637-4.6.2014).
Por la representación procesal de la actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, todas ellas se opusieron a la demanda en los términos que serán de ver.
Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 24 de enero de 2017.
Objeto, partes y pretensiones
A través de los presentes autos, Dª. Petra, D. Luis, Dª. María Consuelo, Dª. Claudia, Dª. Isabel y Dª. Rebeca han impugnado el "Pla director urbanístic per a la delimitació i ordenació del Centre Direccional de Cerdanyola, de Cerdanyola del Vallès" (en adelante, PDU), aprobado definitivamente mediante Resolución de 14 de mayo de 2014, del titular del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DOGC 6637-4.6.2014).
Principalmente, han expresado su deseo de que sea declarada la nulidad de pleno derecho del PDU (así se infiere con claridad del el punto "Tercero" y concordantes del apartado "Hechos" del escrito de demanda). Ello no obstante, consta que el día 26 de marzo de 2015 subsanaron la omisión formal del "Suplico" en el escrito de demanda, para introducirlo formalmente en los términos que acabamos de exponer, con una pretensión subsidiaria consistente en que, en defecto de la nulidad del Plan, se ordene la inclusión, en su ámbito, de los terrenos situados junto al extremo Sur del mismo, clasificados con clave 6c por el Plan general metropolitano de Barcelona (PGMB). Terrenos, éstos, de los que los demandantes son en buena parte propietarios.
A las pretensiones que acabamos de reseñar se han opuesto al unísono el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS); el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL); i el CONSORCI URBANÍSTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS (CUCD). No sin antes plantear -las codemandadas- la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, precisamente como consecuencia de la omisión de "suplico" en el escrito de demanda.
A través de los siguientes fundamentos jurídicos iremos reseñando y resolviendo los puntos controvertidos de la litis; pero antes de entrar en materia enumeraremos de forma sucinta -y por si pudiera ser de utilidad- los diferentes estadios por los que habría discurrido el expediente de planeamiento que ahora nos ocupa:
1: 24/12/2012: Incoación del expediente.
2: 25/07/2013: Aprobación inicial por la Comissió Territorial d'Urbanisme de l'Àmbit Metropolità de Barcelona (CTUAMB). Información pública e informes de rigor.
3: 14/03/2014: Aprobación de la memoria ambiental.
4: 18/03/2014: Aprobación provisional por la CTUAMB.
5: 20/03/2014: Informe favorable de la Comissió de Política Territorial i Urbanisme de Catalunya (CTPTUC).
6: 28/04/2014: Aprobación definitiva. 7: 04/06/2014: Publicación en el DOGC -y entrada en vigor- bajo el escueto epígrafe "EDICTE de 14 de maig de 2014, sobre una resolució referent al municipi de Cerdanyola del Vallès"; sin la más mínima referencia al contenido de la citada Resolución.
Posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por omisión del "suplico" en el escrito de demanda
La omisión, como hemos podido ver, fue subsanada el día 26 de marzo de 2015; lo que no habría impedido a las codemandadas insistir sobre este punto en el trámite de conclusiones, a la vista de la incorporación -por los recurrentes- de una pretensión subsidiaria a la que se dice no se habría podido dar respuesta en el trámite de contestación.
Pero el alegato no podrá prosperar, toda vez que:
-
: La demanda original desvelada con toda claridad, en sus "Hechos" y "Fundamentos", un reproche de nulidad dirigido contra el PDU y, asimismo, la disconformidad de los recurrentes frente a la no inclusión de sus propiedades en el perímetro del PDU.
-
: Prueba de lo señalado anteriormente la constituye el hecho de que las partes demandadas no hayan tenido problema alguno para oponerse en condiciones a las tesis esgrimidas desde el primer momento por los demandantes. A las tesis esgrimidas para fundar, tanto la pretendida nulidad del PDU, como el derecho a ser partícipes de los designios del Plan controvertido.
Habida cuenta, pues, del contenido del "cuerpo" del escrito de demanda ("Hechos" y "Fundamentos de Derecho") así como de la pronta subsanación habida del "Suplico", no podremos por menos que considerar que habría constituido una clara transgresión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, apreciar la inadmisibilidad invocada por las partes codemandadas.
Sobre la no inclusión, en el ámbito del Plan, de parte de los terrenos afectos a sistemas generales de alcance metropolitano (clave 6c), de los que son propietarios los recurrentes
A)Tesis de los recurrentes:
-De los litigios que han ido salpicando la andadura del Centre Direccional, se desprende con claridad que resulta inexcusable incluir en el ámbito del nuevo PDU todos los terrenos, situados al Sur de dicho ámbito, calificados por el PGMB con la clave 6c (sistemas generales metropolitanos; parques y jardines urbanos actuales y de nueva creación). En ese sentido, resulta especialmente significativa la STS 3ª5ª, de 20 de abril de 2011 (casación 2247/2007 ).
-El PDU sólo cumple en parte con los designios de la citada Sentencia (ver el FJ 16 de la misma). Conforme al fallo del Tribunal Supremo, la incorporación, al ámbito de autos, de los terrenos con clave 6c situados al Sur, debiera haberse llevado hasta el límite de dichos terrenos ex PGMB; sin embargo, el PDU ha circunscrito esa incorporación hasta el periclitado vial de cornisa o "vial de fora previst al PGM de 1976", excluyendo terrenos con clave 6c, de los que en buena parte son propietarios los demandantes.
(Ello no obstante, en conclusiones se ha matizado el alegato para sostener que la Sentencia obligaba a ir -por el Sur- más allá de los límites previstos para en Centro Direccional en el PGMB; y que la ampliación llevada a cabo de dicho Centro por mor del PDU vendría a demostrar la factibilidad de incluir en su ámbito el suelo propiedad de los recurrentes).
-El perito judicial habría sido poco riguroso e impreciso. Y habría incurrido en una contradicción palpable al referirse, primero, a la ampliación progresiva del ámbito del Centro Direccional para, en aclaraciones, señalar un ámbito -en el PDU- de 412,20 Ha, frente a las 674,03 Ha previstas en el PGMB; cuando, si se toman en consideración las actuaciones concretadas en la Universidad Autónoma y en el Área Tecnológica ya existentes, tendríamos una superficie de más de 739 Ha, frente a...
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...Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT) Fuente: ROJ STSJ CAT 2/2017 – ECLI: ES:TSJCAT:2017:2 Temas Clave: urbanismo; plan director urbanístico; protección especial ambiental; equidistribución de beneficios......