ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Felipe y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 342/010 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de esta Sala de 11 de junio de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: En relación al motivo primero del amparo del artículo 88.1.c) de la denunciando la valoración arbitraria de por parte de la Sala de instancia, su falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, pues, tal como está argumentada la denuncia sobre la prueba, debió formularse invocando el artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de fecha 27 de julio de 2010, que fija el justiprecio de la finca sita en Barcelona, CARRETERA000 , NUM000 - NUM001 .

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia -falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo Primero del recurso-, la parte recurrente en dicho motivo, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 317 , 318 , 319 y 267 LEC al no valorar la Sala de instancia correctamente la prueba propuesta por la parte respecto de la fuerza probatoria de los documentos públicos, realizando una interpretación arbitraria de la prueba documental pública que cita en el motivo.

Pues bien, del examen de dicho motivo se constata que la denuncia del recurrente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ), 3 de febrero de 2011 (Rec. 5051/2010 ), 22 de marzo de 2012 (Rec. 875/2011 ), 7 de marzo de 2013 (Rec. 3229/2012 ), 27 de junio de 2013 (Rec. 3919/2012 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo Primero del recurso examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, refiriendo que el motivo, con independencia de si debió incardinarse dentro de la letra c ) o d) del artículo 88.1 LJCA , resulta claro que la fundamentación del motivo está más que acreditada, pues no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala que sobre la causa de inadmisión apreciada ha quedado expresada con anterioridad.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe y otros, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 342/010 , respecto del motivo Primero del recurso interpuesto. Y, la admisión a trámite del recurso en cuanto al resto de los motivos. Y para su sustanciación remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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