ATS, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Mario y Soledad presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 641/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 649/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín.

  2. Por diligencia de 7 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de Mario y Soledad , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Jose Enrique , presentó escrito en fecha 7 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 13 de marzo de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene tres motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el art. 1462 CC . La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala en relación con la traditio en los contratos de compraventa privados, que establece que de estos contratos no nacen más que las obligaciones principales de entrega de la cosa y pago del precio convenido, y no implica la transmisión de la propiedad, propiedad que se adquiere cuando se efectúa la entrega real o simbólica.

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1473 CC . La parte recurrente alega que estamos ante un supuesto de doble venta, pues nos encontramos ante una venta que no se consumó y ante una venta posterior del mismo objeto, que fue seguida de la traditio por otorgamiento de la escritura pública, e inscripción en el registro de la propiedad a favor del comprador demandado.

    En el tercer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 1262 CC , en cuanto a la falta de consentimiento o concurrencia de vicio en su prestación. En el desarrollo del motivo se argumenta que la falta de consentimiento de la vendedora está acreditada por numerosos medios de prueba, más allá de su simple interrogatorio, tales como la prueba documental aportada en el escrito de contestación a la demanda.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente afirma que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que exige, para que opere la transmisión de la propiedad, no solo la perfección del contrato sino la tradición de la cosa, ya que no habría existido ni entrega material ni entrega ficticia de las fincas que fueron objeto de los contratos privados de compraventa en los que intervino el demandante como comprador.

    En el presente caso la sentencia recurrida considera acreditada la existencia de entrega al comprador demandante de las fincas objeto de los contratos privados de compraventa, y para ello tiene en cuenta que en la estipulación cuarta de cada uno de los cuatro contratos privados de compraventa se hizo constar que "El comprador entra en este mismo momento en posesión de la finca adquirida, quedando consumado este contrato" , y que el comprador venía poseyendo tres de las cuatro fincas litigiosas ya con anterioridad a su adquisición por compraventa en documento privado.

    En relación con la entrega de la cosa, la STS de 19 de julio de 2011(recurso 1605/2006 ), con cita de la Sentencia de 26 de junio de 2008 , recuerda que "un sector significado de la doctrina científica ha manifestado que, aún limitado a la "traditio brevi manu" y "constitutum possessorium", el artículo 1463 del Código Civil es claramente aplicable a la entrega de inmuebles, donde, precisamente, se dan en la práctica más abundantemente las razones que justifican aquella forma de entrega: evitar una duplicidad innecesaria de traspasos posesorios; asimismo, la jurisprudencia ha compartido la posición referida en SSTS de 6 de julio de 1982 y 6 de mayo de 1994 , entre otras, siendo así que esta última afirma que «la entrega está presidida por una progresiva espiritualización, entendiéndose que existe si el "accipiens" tenía ya en su poder el inmueble por algún motivo (traditio brevi manu), lo que es aplicable a los inmuebles por una evidente aplicación analógica del artículo 1463, in fine, del Código Civil »" .

    Y la STS de 18 de julio del 2006 (recurso 3385/1999 ) indica que "[e] l artículo 1.463 exige acuerdo o conformidad de los contratantes, que debe entenderse referido a una entrega simbólica de la posesión por el dueño, distinta del título (contrato de compraventa)". En el mismo sentido la STS de 26 de junio de 2008 (recurso 1660/2001 ), señala que el art. 1463 CC "establece que se entenderá entregado el bien por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si el comprador la tenía ya en su poder por algún motivo" .

    A la vista de la anterior doctrina, de los hechos declarados acreditados por la sentencia recurrida y de su razón decisoria, el interés casacional es inexistente, ya que la sentencia recurrida, al concluir que se había producido, en todo caso, una traditio brevi manu , no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    En lo que respecta a la cuarta finca, la sentencia recurrida considera acreditado que también se produjo la traditio de la finca al demandante, reconociendo el poseedor inmediato de la finca la posesión mediata del inmueble por el comprador.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y, en todo caso, la sentencia es conforma a la doctrina de la Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    En el motivo segundo, el interés casacional no se justifica (no se cita ni una sola sentencia de esta Sala); se basa en hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida, ya que se alega que la primera venta no se consumó; y elude que el titulo que esgrime el recurrente sobre dos de las cuatros fincas litigiosas es una donación, y no una compraventa.

    La parte recurrente afirma que los inmuebles le pertenecen porque estamos ante un supuesto de doble venta, ya que las primeras ventas no se consumaron y él adquirió mediante escritura pública y e inscribió su derecho en el registro de la propiedad. Sin embargo, como se ha indicado al analizar el motivo anterior, la sentencia recurrida ha considerado que sí existió traditio de las fincas objeto de la compraventa del actor.

    Es cierto que, sobre la aplicabilidad del art. 1473 CC , esta Sala, en Sentencia de 27 de junio de 2012 (recurso 1884/2009 ), recuerda que la Sentencia de 7 de septiembre 2007 (recurso 3150/2000 ) ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, incluyendo en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma "que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil ".

    En este sentido, la citada Sentencia de 7 de septiembre de 2007 indica que el art. 1473 CC "... ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo, consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material ( artículo 1462 del Código Civil , párrafo primero), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil , párrafo segundo), e inscribió su adquisición en el Registro. De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipotecaria : con su artículo 34, si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con su artículo 32, si la finca no estaba inscrita, el primer comprador no inscribe su adquisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1962 anteriormente citada" .

    Y en el presente caso, la parte argumenta que la venta posterior del mismo objeto fue seguida de la inscripción en el registro de la propiedad, pero elude que la sentencia de primera instancia, que la sentencia de apelación confirma, consideró que el demandado, segundo comprador, no estaba amparado por el art. 34 LH porque procedió a inmatricular las fincas mediante los procedimientos regulados en los arts. 205 y 206 LH y el demandante, primer comprador, impugnó su adquisición antes de vencido el plazo de dos años establecido en el art. 207 LH .

    iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de consentimiento o concurrencia de vicio en su prestación, y en el desarrollo del motivo argumenta que la falta de consentimiento de la vendedora está acreditada por numerosos medios de prueba. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, ha considerado que el demando no ha acreditado la falta de consentimiento de la vendedora ni la concurrencia de vicio en su prestación.

    En definitiva, la parte recurrente funda el interés casacional sobre la base de unos hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise la valoración probatoria, lo que es inadmisible.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mario y Soledad contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 641/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 649/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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