ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1857A
Número de Recurso2586/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª. Petra , bajo la dirección letrada de D. Pedro Fernández Bernal, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1425/2015 , sobre denegación de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario.

SEGUNDO .- En providencia de 18 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia, al no explicar ni siquiera sucintamente cómo, por qué o de qué manera habían sido vulnerados los concretos preceptos por la sentencia de instancia ( artículos 88.1 , 93.2. a ), 89.1 , 86.4 y 89 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , ATS de 8 de mayo de 2014, recurso 3694/2013 ).

Defectuosa interposición del recurso de casación, por no expresarse los motivos en los que se fundamenta en virtud de lo previsto en los artículos 89. 1 y 93. 2. a ) y b) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.

Carencia manifiesta de fundamento el recurso de casación por hacer mezcla de varias alegaciones incardinables en el apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción , al invocar confusamente infracciones in procedendo (incongruencia) e in iudicando ( AATS 10 de diciembre de 2015, rec. 1060/2015 y de 18 de junio de 2015, rec. 1514/2014 , entre otros), por pretender una nueva valoración de la prueba, siendo así que el error en la valoración de la prueba no es uno de los motivos de la casación, y por carecer de desarrollo argumental en relación a los preceptos que se pretenden como infringidos. Todo ello en virtud del artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Abogacía del Estado, como parte recurrida, y Dª. Petra , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra la resolución de 5 de octubre de 2015 del Consulado General de España en Santa Cruz de la Sierra que confirma mediante recurso de reposición la denegación del visado de reagrupación familiar en régimen comunitario presentada por D. Carlos , en su condición de descendiente directo mayor de 21 años.

SEGUNDO .- Debemos reexaminar la causa de inadmisión propuesta por la providencia de 18 de noviembre 2016, pues en este caso el escrito de preparación del recurso presentado en la instancia se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , conteniendo el suficiente juicio de relevancia, ya que se han indicado las infracciones normativas y jurisprudenciales atribuidas a la sentencia recurrida y se ha justificado, aunque mínimamente, su relevancia en el fallo de la misma.

TERCERO. No obstante, el artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso «expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 5 de febrero de 2004, rec. 3168/2001 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

No es, por consiguiente, tal y como señaló el Auto de 1 de abril de 2004 (rec. 2521/2002) un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO. - En este asunto, el recurso de casación prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que no se citan en el escrito de interposición-, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se puedan incardinar en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición se articula en un único motivo rubricado «infracción norma ordenamiento jurídico» para a continuación citar normativa extranjería consistente en «régimen comunitario RD 240/2007 artículo 2, Reglamento CE 539/2001 apartado c), (...) artículos 9.3 y 24 CE » y, bajo la indicación «incongruencia omisiva recogida en la Jurisprudencia citamos», recoge «los artículos 33 y 67 LRJCA , en relación con los artículos 24 y 120 CE , y la STS núm. Rec. 6156/2005 y rec. Núm. 7854/2004 y STC 47/1997 ». Todo ello sin razonar claramente en qué medida han sido infringidos por la sentencia de instancia y sin ponerlos en relación con motivo casacional alguno, achacando sin más a la sentencia impugnada incongruencia omisiva, sin previo anuncio en el escrito de preparación, mezclando alegaciones relacionadas con errores in procedendo y errores in iudicando, siendo lo que realmente subyace del recurso de casación, la pretensión de revisar la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo concernientes a la situación de hecho de la reagrupante y su familiar a cargo ( AATS de 26 de febrero de 2009, rec. 2331/2008 y de 20 de enero de 2005, rec. 6957/2001 ). A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( AATS 28 de noviembre de 2013 , rec. 1215/2013, de 27 de junio de 2013 , rec. 4370/2012, de 21 de abril de 2016 , rec. 190/2016 , entre otros).

En consecuencia, puede afirmarse que el presente recurso carece de las exigencias formales precisas para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA , permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios in procedendo o in iudicando de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, sin que sea admisible confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

A las anteriores conclusiones determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, ni en el escrito de ampliación de alegaciones, en los que se limita sin más a reiterar la concurrencia del requisito de estar a cargo de la reagrupante, se rectifica la denuncia de la infracción del Reglamento (CE) 539/2001, (que se dice «por error» mencionado), y se suprime el motivo de incongruencia omisiva, sobre la base de que «está llevando a originar supuesta confusión». Ello por cuanto la subsanación que se pretende en el escrito presentado no podría ser acogida toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 92.1 de la LRJCA , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 138 de la LRJCA y 231 LEC , admita la posibilidad de subsanación, ya que afecta al contenido sustancial del motivo del escrito de interposición, amén de que el trámite conferido por la providencia de 18 de noviembre de 2016, no tiene por objetivo subsanar defectos sino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.3 de la LRJCA , que la partes formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre la posible causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto. ( ATS de 2 de junio de 2011, rec. 4620/2010 , de 26 de septiembre de 2013, rec. 1786/2012 , entre otras).

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2586/2016 interpuesto por la representación de Dª. Petra , contra la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1425/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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