ATS, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma González del Hierro Valdés, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la mercantil Carrocerias Miró Reig, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 354/06, sobre denegación de devolución de cantidad solicitada.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de diciembre de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por cuanto que el escrito de interposición se formula sin cita alguna del motivo en que se funda el recurso de casación (artículo 93.2.d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la mercantil Carrocerías Miró Reig, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de noviembre de 2005 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Valencia de 28 de noviembre de 2003, que se declaró incompetente, por razón de la materia, para resolver la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia de la AEAT por el que se deniega la entrega de 130.000.000 de pesetas de las obtenidas por la venta de determinados bienes de la referida mercantil, para pago de crédito salarial, cuya preferencia fue previamente reconocida en el correspondiente procedimiento administrativo de tercería.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 5 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 3168/2001 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -.

No es, por consiguiente, tal y como señaló el Auto de 1 de abril de 2004 (recurso de casación nº 2521/2002 ) un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

En este asunto, el recurso de casación prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera cita ni el escrito de interposición ni el de preparación del recurso-, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se hagan incardinar en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición se articula en cuatro apartados, en el segundo de los cuales, que la recurrente engloba en la denominación de MOTIVOS, la parte, se limita en el primero de los subartados, que denomina FONDO, a citar la infracción del art 7 del CC y sentencias de este Tribunal, sin razonar claramente en que medida han sido infringidos por la sentencia de instancia y sin ponerlos en relación con motivo casacional alguno y en el segundo de los subapartados, que denomina FALLO DE LA SENTENCIA.INCONGRUENCIA, -en las que achaca a la sentencia impugnada incongruencia omisiva por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas-, la parte, también sin cita alguna de los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA, se limita a denunciar la incongruencia y contradicción del fallo de la sentencia, sin indicar los preceptos reguladores de la sentencia que se consideran infringidos.

La parte recurrente, en consecuencia, no solo no cita los motivos en que se ampara el recurso sino que además mezcla alegaciones relacionadas con varios motivos y errores in procedendo con errores in iudicando.

En consecuencia, puede afirmarse que el presente recurso carece de las exigencias formales precisas para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, sin que sea admisible -como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1.994 - confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita sin más a señalar que en las páginas 3 a 7 de su escrito de interposición se citan y desarrollan los motivos en los que se funda el recurso.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD:: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la mercantil Carrocerías Miró Reig, S.A. contra la Sentencia de 21 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 354/06, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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