ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7593A
Número de Recurso5786/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Víctor García Montes y D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla y de la Universidad de Sevilla, respectivamente, así como por el Abogado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 798/06, sobre urbanismo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de enero de 2010, se acordó, entre otros particulares, conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos opuestas por la parte recurrida, la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de Sevilla, en su escrito de personación presentado el 20 de octubre de 2009 -carencia manifiesta de fundamento (artículo 93.2 b) y d) de la Ley Jurisdiccional); planteamiento de cuestiones nuevas al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; denuncia de infracción de normas no invocadas por las partes en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, no fundándose los recursos en normas estatales o comunitarias (artículos 93.2 .b) y d), en relación con el

86.4 de la Ley jurisdiccional); defectuosa preparación por cuanto se invocan preceptos genéricos y programáticos para fundamentar el recurso, así como falta del juicio de relevancia (artículo 93.2 .a) de la Ley citada)-; trámite que ha sido evacuado por aquéllas.

Por providencia de 11 de marzo de 2010, se acordó conceder nuevamente a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: respecto del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Universidad de Sevilla y el motivo tercero del recurso del Ayuntamiento de Sevilla, carecer manifiestamente de fundamento dado que los citados motivos se fundamentan en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de Sevilla, contra la Resolución de 19 de julio de 2006 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, resolución que se anula junto con la que acuerda su publicación de 28 de julio de 2006 respecto de las determinaciones relativas a la calificación del frente oriental del Parque o Jardines del Prado de San Sebastián ( CALLE000 ) como equipamiento de uso educativo, con anulación asimismo de la determinación de la construcción de la Biblioteca Central de la Universidad de Sevilla en terrenos del referido Parque y, finalmente, se anulan igualmente los actos que se dicten o ejecuten como consecuencia de las referidas determinaciones.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto de las causas de inadmisión opuestas al amparo de los apartados b) y d) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, así como la denuncia de que se han planteado por el recurrente cuestiones nuevas al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, hay que recordar, según ha establecido esta Sala reiteradamente (por todos, Auto de 9 de marzo de 2001), que en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2 .a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 - es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. Procede, en consecuencia, rechazar esta causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

Respecto de la causas de inadmisión que se fundan en la circunstancia de que se denuncia la infracción de normas no invocadas por las partes en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, no fundándose los recursos en normas estatales o comunitarias (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción ) y la supuesta defectuosa preparación por falta del juicio de relevancia y por la invocación de preceptos genéricos y programáticos para fundamentar el recurso (artículo 93.2 .a) de la Ley citada), tampoco cabe apreciar su concurrencia, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de las partes recurrentes, que la infracción de las normas de Derecho estatal que citan, invocadas en la demanda y consideradas por la Sala de instancia, -entre otras, los artículos 45 y 103 de la Constitución y 19 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, así como jurisprudencia sobre el concepto de ius variandi - son preceptos y jurisprudencia que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación (Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003).

CUARTO

Pasando a las causas de inadmisión parcial aducidas de oficio por esta Sala por carecer manifiestamente de fundamento, cabe comenzar señalando que, según ha declarado esta Sala en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008), cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, la contradicción o la incongruencia interna, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; por el contrario, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

En el presente supuesto, el primer motivo del escrito de interposición presentado por la Universidad de Sevilla, aducido al amparo del art. 88.1.c) LRJCA, se concluye objetando que la Sentencia "no contiene un estudio probatorio suficiente que sirva de fundamento ni para los argumentos expuestos ni para el Fallo adoptado" y a lo largo del citado motivo se contienen afirmaciones tales como que "la primera cuestión que debe resaltarse es el grave error en la interpretación del Plan Especial del Prado de San Sebastián en que incurre el juzgador de instancia, gravedad que se agudiza pues el fallo finalmente dictado se basa en este error"; o bien que "Asimismo incurre en error e inadecuada valoración de la documentación obrante en los Autos, al interpretar que dicho Plan Especial prohibía la construcción de edificios dotacionales en el Prado"; para continuar señalando que "Así pues este error de apreciación es grave y relevante, ya que ha determinado indudablemente el fallo de la sentencia; de modo similar, señala posteriormente que "otra cuestión relevante en cuanto a la errónea apreciación de la prueba que condiciona las conclusiones a las que llega la Sentencia"; posteriormente, se dice que "Tampoco contiene la Sentencia un análisis pormenorizado del propio proyecto constructivo relativo a la Biblioteca, aportado como prueba por esta parte"

Por otra parte, el motivo tercero del escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Sevilla, aducido igualmente al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, denuncia "falta de motivación, e infracción de las reglas de la sana crítica al haberse realizado una apreciación de la prueba de modo arbitrario e irracional, con vulneración del Principio General del Derecho de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica", señalando posteriormente que "la Sala sentenciadora incurre en un manifiesto error de hecho resultado de una valoración de la prueba irracional y arbitraria"; e insistiendo posteriormente con que "la apreciación irracional y arbitraria de la prueba no puede ser más manifiesta y evidente".

Si con el citado motivo lo que se pretende, en realidad, es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, el recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. Es una cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- pero que, en cualquier caso, deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Es por ello que la Sala aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2

d) "carencia manifiesta de fundamento", al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, el apartado c) de dicho artículo; a lo que no obstan las alegaciones de las partes recurrentes vertidas en el trámite de audiencia, en las que se señala que lo que realmente se denuncia es la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre pruebas admitidas y la falta de motivación de la declaración de nulidad que en ella se contiene, argumentos que no pueden ser aceptados pues aunque en el citado motivo se hace alusión a que, en su parecer, no se ha entrado a valorar la prueba y al defecto de motivación de la sentencia, todo ello se entremezcla con la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, como se desprende de lo más arriba expuesto, de modo que el resultado sería el mismo, la inadmisión del motivo, por carencia de fundamento, al mezclar infracciones correspondientes a cauces procesales distintos que son excluyentes entre sí. En consecuencia, "el presente recurso carece de las exigencias formales precisas para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, sin que sea admisible -como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1.994 - confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate" (ATS de 26 de febrero de 2009 -rec. 2331/2008 ).

Sobre este particular, manifiesta la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009 (recurso 11469/04 ) que "será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda. (Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -R.C. 293/1999 - fundamentos de derecho segundo y tercero)".

En su virtud, LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Sevilla contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 798/06, así como la admisión del motivo segundo; declarar, asimismo, la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia citada, así como la admisión de los motivo primero, segundo, cuarto, quinto y sexto; declarar, igualmente, la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la referida sentencia; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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