STS 629/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:4202
Número de Recurso1793/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución629/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 629/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1793/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sección Segunda Audiencia Provincial de Las Palmas.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1793/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 629/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1793/2018 interpuesto por la acusación particularMASTER FINANCE S.L. representada por el procurador Sr. D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, bajo la dirección letrada de D. José Ángel Cruz Matías contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el día 12 de abril de 2018 en causa seguida contra Onesimo por un delito de estafa procesal. Han sido partes recurridas D. Onesimo y Prudencio representados por el procurador D. Javier Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de D. Luis Val Rodríguez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana instruyó PA nº 1/2006, contra Onesimo y Prudencio. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) que con fecha 12 de abril de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO.- Probado y así se declara que con fecha 4 de febrero de 1990 se celebró contrato entre la mercantil Tourist Agent S.L. P, representada por el acusado Onesimo y Silvio cuyo objeto era el Hotel denominado Sahara Playa, sito en Playa del Inglés.

Con fecha 24 de septiembre de 1993 Silvio requiere notarialmente a la entidad vendedora para la elevación a público del contrato de arrendamiento. No atendido el requerimiento Silvio presentó demanda para la elevación a Público tramitada como juicio de menor cuantía 301/93 ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de San Bartolomé de Tirajana, autos en los que se dictó sentencia estimatoria de la demanda con fecha 16 de febrero de 1995, condenando a la mercantil demandada a la elevación a público del referido contrato y que resultó confirmada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 10 de junio del mismo año, y está a su vez resultó confirmada por la Sentencia de Tribunal Supremo de junio de 2000.

Con fecha 23 de septiembre de 1993 Tourist Agent enajenó el referido hotel a la mercantil Tefia S,L., representada en dicho contrato por el acusado Onesimo.

El repetido hotel fue de nuevo enajenado por la mercantil Tefia a la mercantil Flosolan S.L. En virtud de escritura pública otorgada el 10 de marzo de 1995 representada la entidad compradora en dicho acto por el acusado Prudencio, procediéndose a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En la misma fecha y sobre el mismo inmueble se celebró contrato de arrendamiento entre Flosolan y Hoteles López S.L., contrato de arrendamiento que se mantuvo en vigor hasta el 17 de Julio de 2002.

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°7 se dictó auto con fecha 15 de Julio de 2002 en la que se acordaba el lanzamiento del Hotel Sáhara Playa de la mercantil Hoteles López S.L.

En atención a dicha resolución por el acusado Prudencio en representación de Flosolan se presentó escrito ante el Juzgado en el que se daba cuenta de la resolución del contrato de arrendamiento, dictándose auto por el Juzgado con fecha 19 de agosto de 2002 en el que se declaraba no haber lugar al lanzamiento de la mercantil Flosolan.

TERCERO

Por último se declara probado que con fecha se otorgó escritura pública 5 de noviembre de 1993 de compraventa sobre el repetido inmueble entre Silvio y la mercantil Máster Finance S.L.

CUARTO

Por último no se declara probado que los acusados Onesimo y Prudencio simularán la celebración de los contratos de compraventa y arrendamiento, así como la resolución de este último, cuyo objeto era el Hotel Sahara Playa".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLO.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Onesimo y a Prudencio, del delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados, imponiendo a las acusaciones particulares, por partes iguales, las costas devengadas".

Motivos aducidos en nombre de la acusación particular Master Finance S.L.

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.2 LECrim por omisión de la citación a las mercantiles llamadas como responsables civiles. Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim al omitir la sentencia pronunciamientos sobre determinadas cuestiones. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 131, 132 y 133 CP. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 124 CP y 240.3 LECrim.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos sus motivos; la representación legal de Onesimo y Prudencio igualmente los impugnó. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de octubre de 2019, prolongándose las deliberaciones hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la acusación particular una sentencia absolutoria. Se queja primeramente por la falta de citación al juicio oral de dos mercantiles frente a quienes dirigía una pretensión indemnizatoria como terceros responsables civiles ( art. 850.2 LECrim).

La sentencia es absolutoria. De esa constatación nace una evidencia palmaria: obligadamente había que dejar imprejuzgadas las cuestiones civiles. En el proceso penal solo se ventilan las responsabilidades civiles dimanantes de delito . No existiendo delito era imposible condenar a las mercantiles; tampoco aunque hubiesen sido oídas. Lo que está vedado es condenar a alguien sin darle posibilidades de defenderse y sin conferirle audiencia. Ahora bien, absolver sin previa audiencia puede ser una incorrección pero no es origen de indefensión alguna. Tampoco para la acusación por cuanto esa pretensión civil devenía inviable desde el momento en que se rechazó la responsabilidad penal, cuestión en la que para nada influye la presencia o no de las sociedades. Lo explica con acierto la parte recurrida: la competencia del tribunal penal para conocer de la acción civil está condicionada; es una competencia secundum eventum litis. Solo si prospera la acción penal, es dable conocer de la civil (con algunas excepciones - art. 118 CP- que ahora no es del caso exponer).

Hay que rechazar, así pues, este extraño primer motivo de casación (difícil de comprender le parece a la Fiscal).

SEGUNDO

Se achaca a la sentencia de instancia incongruencia omisiva ( Art. 851.3º LECrim): no habría dado respuesta explícita a determinadas cuestiones planteadas por la acusación; en particular, lo relativo a las razones que impedían a los encausados entregar la posesión del hotel según decretaban dos órdenes judiciales, así como lo atinente a la demanda de 12 de septiembre de 2000 mediante la que los acusados (ahora recurridos) instaban la nulidad de un contrato de compraventa.

Bajo esa leyenda -incongruencia omisiva- el recurso plantea en realidad discrepancias con la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia que no ha aceptado la interpretación interesada de los hechos que planteaba la acusación. No es eso algo propio de este cauce casacional que exige que la sentencia haya omitido pronunciamientos relativos a pretensiones concretas de las partes; y no la contestación o refutación de alegatos, argumentos o hechos colaterales de los que la parte quiere deducir algo que el Tribunal no comparte. La Audiencia ha plasmado los hechos que ha reputado probados; y justifica por qué no los considera delictivos. La pretensión acusatoria de la parte ha merecido una respuesta que es su desestimación. El no acogimiento de una pretensión de condena es incongruencia. La congruencia no es coincidencia con los argumentos y pedimentos de las partes. Hay congruencia cuando se ofrece una respuesta razonada a cada una de las pretensiones (no a cada uno de los argumentos). La pretensión de condena ha sido razonadamente rechazada.

A mayor abundamiento y en sintonía con los apuntado en el dictamen del Ministerio Público constatamos la ausencia de un presupuesto necesario para la prosperabilidad de una pretensión basada en el art. 851.3º LECrim: intentar previamente la integración de la sentencia con la herramienta que proporciona el art. 161.5 LECrim. Rememora el escrito de impugnación del Fiscal una jurisprudencia de esta Sala que ya ha echado raíces y de la que proporciona una buena muestra la STS 290 /2014, de 21 de marzo:

"Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.L.E.Crim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim".

Esta doctrina estaba ya bien asentada cuando se dictó la sentencia objeto de recurso. La parte debería haber intentado ese remedio solicitando del Tribunal completar su pronunciamiento a través de las facultades concedidas por el párrafo 5º del art. 161 LECrim. Un motivo por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del nuevo art. 161.5º LECrim. Esta Sala ha venido a configurar ese incidente como presupuesto imprescindible de tal tipo casacional.

Cosa diferente es que lo que plantea la parte no sea compatible con esa herramienta. Si se conviene que es así, la conclusión será la misma: entonces es que no estamos ante una incongruencia omisiva en el sentido del art. 851.3º LECrim. La incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim), por definición, se refiere a pretensiones jurídicas y no fácticas.

Por fín, y no por ello menos trascendente - last but not least-; constatamos que los hechos que se dicen no contemplados ni tratados en la sentencia desbordaban lo que era el objeto procesal tal y como quedó delimitado en el Auto de fecha 13 de enero de 2006 (folio 737). Si esta acusación quería introducir nuevos elementos fácticos con relevancia penal en el proceso tenía que haberlo intentado en su momento interponiendo en su caso los correspondientes recursos y cubriendo los presupuestos procesales necesarios para ello (vid. igualmente Auto de 21 de junio de 2012: folios 1376 y ss).

El motivo decae.

TERCERO

Denuncia a continuación el recurso a través del art. 849.1º LECrim infracción de los arts. 131, 132 y 133 CP (prescripción) por indebida aplicación.

La sentencia en rigor no aplica esos preceptos sustantivos; más bien da por zanjada esa cuestión al haberse expulsado ya del procedimiento (si es que alguna vez se tuvieron por introducidos) los hechos a que se refiere ahora el recurrente (doble venta) por una declaración de prescripción efectuada en el auto de apertura del juicio oral (fechado el 21 de junio de 2012), que no fue recurrido.

En los particulares relativos a un sobreseimiento parcial contenidos en un auto de apertura del juicio oral, la resolución es susceptible de recurso; recurso que la ahora impugnante omitió. Alcanzó, por tanto, firmeza ese pronunciamiento, que se apoyaba también en cuestiones procesales (no se había tomado declaración a los acusados sobre esos hechos; lo que, a su vez, tiene relevancia: ese dato supone tanto que el plazo de prescripción no se habría interrumpido hasta ese momento como que no era posible acusar sin una declaración previa por esos hechos específicos.

Es verdad que la acusación pudo quedar confundida por la proclamada, burocrática y rutinariamente, irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral. Pero cualquier profesional avezado y mínimamente familiarizado con el proceso penal sabe que eso rige solo respecto de los particulares relativos a la apertura; no respecto de otras decisiones que puede contener tal auto como es un sobreseimiento parcial (aunque no fuese expreso), esto es la denegación de apertura del juicio oral respecto de algunos hechos o algunos acusados.

Si ha habido indefensión sería achacable a la parte al no impugnar en su momento esa decisión que tenía que conocer: constaba un dictamen en ese sentido del Ministerio Público de fechas inmediatamente anteriores (28 de febrero de 2012).

Más aún -y seguimos apoyándonos en el informe de impugnación de la representación del Ministerio Fiscal-: esos hechos no se contemplaban en el auto de transformación del procedimiento abreviado, también recurrible, de fecha 3 de enero de 2006 (folios 737 y ss). Queda así demostrado que esa conducta previa no formaba parte del procedimiento (vid. querella inicial que solo alude a un delito de estafa procesal). El intento de la recurrente de reintroducirla -¡o introducirla!- era tardío y extemporáneo. Tales hechos no llegaron a integrarse formalmente en un procedimiento cuyo objeto quedó acotado en ese auto de 3 de enero de 2006.

Los hechos, por lo demás, estaban ciertamente prescritos. Si entrásemos en el fondo (lo que no podemos hacer ahora pues sería sustanciar extemporáneamente un recurso contra aquél auto firme de 2012), la conclusión desestimatoria se impondría igualmente. No era necesario que la Audiencia volviese a insistir en la prescripción del delito. Había ganado firmeza el sobreseimiento. O, según la otra perspectiva, hasta esa petición el plazo de prescripción no había sido interrumpido. Había transcurrido sobradamente dada la fecha a que se remontan esos hechos.

CUARTO

Pretende finalmente la recurrente que se modifique el pronunciamiento sobre costas: se ha condenado a las acusaciones a asumir el pago de las costas procesales al apreciarse temeridad conforme permite el art. 240.3 LECrim.

Más allá de la más que dudosa naturaleza sustantiva de esa norma ( art. 240.3 LECrim) -a diferencia del art. 124 CP- y, la dificultad de introducir en casación esa cuestión a través del art. 849.1º LECrim (ni es norma sustantiva; ni es tema en el que la fiscalización radique en comprobar la correcta subsunción de los hechos: item más, en los hechos no se encontrará normalmente nada atinente a las circunstancias que pueden determinar la condena en costas), la praxis de este Tribunal lleva a admitir la revisión en casación de ese tipo de pronunciamientos (no asimilables a los basados en el Código Penal: art. 124 CP).

Al abordar esta cuestión tropezamos en primer lugar con un dato no alegado pero trascendente. Las defensas no reclamaron la condena en costas a la acusación particular (folios 1447 y 1437). Es más, una de ellas de forma expresa solicitó su declaración de oficio.

¿Son imponibles a la acusación ex officio las costas procesales? Las SSTS 863/2014, de 11 de diciembre y 682/2016, de 26 de julio se hacen esa pregunta y la contestan con una negativa.

No siendo uniformes los precedentes jurisprudenciales (vid STS 821/2002, de 9 de mayo), predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes ( SSTS 863/2014, de 11 de diciembre y 410/2016, de 12 de mayo). No es ello secuela del principio acusatorio: no estamos ante una sanción. Es diáfano en doctrina y jurisprudencia que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que hemos de manejar. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Nullum iudex sine actore.

La jurisprudencia civil, sin embargo, considera que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC. La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC).

No es, empero, trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En este escenario los términos se invierten.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa ( SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 1988, 2 de julio de 1991, o 21 de diciembre de 1992).

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es la del vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algún eventual argumento ( no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentraría en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata. El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún razonamiento que sintoniza con esa idea, pero finalmente no renuncia -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim.

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento puede ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impongan a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

La sentencia incurre en incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas en exclusiva para hacerlo y que no pueden considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim). No puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal. Esta es una de ellas.

Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra.

Las SSTS 160/2006, de 25 de enero, 1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011) constituyen una buena representación de esa línea.

Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio:

"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.

Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000 , nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".

En el presente caso, consta que tanto la defensa de los acusados como el Ministerio Fiscal solicitaron la condena en costas de la acusación particular en el trámite de informe y no en el de conclusiones provisionales. Así, correctamente, lo apreció la Sala de instancia que, consecuentemente, estimó que no procedía pronunciarse sobre la condena en costas de la acusación particular en cuanto, efectivamente, entrañaría una indefensión para esta parte. La respuesta resulta adecuada conforme a lo señalado más arriba y, en consideración, a que, como se ha señalado, un pronunciamiento en tal sentido hubiese supuesto una consecuencia desfavorable para la parte a la que se le ha impuesto sin darle posibilidad de réplica, lo que vulneraría el principio básico y fundamental de proscripción de la indefensión.

A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".

Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.

La STS 37/2006 de 25 de enero contiene enseñanzas similares:

"Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Damaso en un informe final y tras ello se dió paso directamente al turno y derecho de ultima palabra de los acusados. De este modo Grupo Torras ante esta solicitud de condena en costas nada pudo alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.

Podemos, en primer lugar, considerar si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim . que dice: "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003 , supone confundir la obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte, cuando sean necesarias.

No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara ...".

Por fin, en la STS 1571/2003, de 25 de noviembre encontramos estas reflexiones de parecido tenor:

"Tal como consta en las actuaciones a las que se accede vía art. 899 L.E.Cr , la representación del acusado Eutimio formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 20 de julio de 1998. En tal escrito, solicitaba la libre absolución de su representado, pero en ningún caso interesaba la condena en costas a las acusaciones particulares por haber concurrido temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Tampoco el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales -como tampoco lo hizo en su calificación definitiva- la imposición de las costas causadas a los querellantes o demás perjudicados personados en las actuaciones como acusación particular.

Una vez practicada la totalidad de la prueba y con el resultado de la misma, todas las acusaciones particulares decidieron retirar la acusación respecto del acusado (...), manteniendo la formulada contra el otro acusado.

A partir de tal momento ninguna solicitud (...) existe, diferente a la calificación provisional en la que silenciaba cualquier pretensión sobre la imposición de las costas a los querellantes.

Sin embargo, con ocasión de los informes finales, el letrado defensor solicita la palabra, que el Tribunal concede, e "in voce" interesa la imposición de costas a los querellantes, por su temeridad y mala fe, pretensión que mereció la acogida del Tribunal.

En tal momento procesal ya no existía posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que tenían que soportar la condena en costas. Es indudable que se produce una indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe". En igual sentido, STS 682/2016, de 26 de julio).

No existiendo petición de parte la Audiencia provincial no estaba habilitada para condenar en costas a las acusaciones. Este simple argumento ha de conducir a estimar el motivo. Una aclaración se impone: la estimación carecerá de efecto extensivo que solo alcanza a las partes pasivas del proceso penal ( art. 903 LECrim).

Digamos en todo caso también algo sobre el fondo.

El art. 240 LECrim posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La recurrente alega que no concurriría el presupuesto legal necesario para ese pronunciamiento: temeridad o mala fe en la acusación.

La sentencia argumenta para llegar a ese pronunciamiento sobre costas elucubrando sobre la dudosa legitimación de la recurrente y su tardía personación e insinuando que pueden haberse simulado los intereses respectivos de las dos acusaciones. Son conjeturas que pueden tener algún fundamento pero que casan mal con algunas actuaciones procesales (vid. folio 1123 y dictamen fiscal al folio 1171).

La reciente STS 410/2016, de 12 de mayo, resume el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo para esa condena en costas de una acusación:

"En cuanto a la procedencia de la condena, limitada ya a las ocasionadas a los dos indicados, una vez cumplido el anotado presupuesto, resumimos los requisitos de tal imposición en nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo :

  1. -Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

    Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

  2. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

    Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

    El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

    Al respecto hemos dicho:

    1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

    2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

    3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

    4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

    5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

    6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

    7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

    8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

    9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre )".

    La proyección de estos criterios a este caso llevaría con facilidad a la misma conclusión a la que hemos llegado desde una perspectiva puramente procesal y epidérmica (es pronunciamiento no solicitado). Las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales y por el Ministerio Fiscal a lo largo de la causa hacen intuir que la acusación no carecía totalmente de fundamento. La Audiencia no vierte un razonamiento convincente para esa condena en costas que además carece de sustento procesal en cuanto ninguna parte la pidió.

    El motivo ha de ser estimado.

QUINTO

La estimación parcial del recurso debe conducir a la declaración de oficio de las costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMARparcialmente el recurso de casación interpuesto por la acusación particular MASTER FINANCE SL, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el día 12 de abril de 2018 en causa seguida contra Onesimo por un delito de estafa procesal por estimación del motivo tercero de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Provincial arriba mencionada.

  2. - Declarar de oficio las costas a MASTER FINANCE SL así como la devolución del importe del depósito legalmente establecido si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 1793/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), y que fue seguida por un delito de estafa procesal Onesimo se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No existiendo petición de condena en costas a la acusación MASTER FINANCE S.L., no cabe tal condena.

En lo demás y en cuanto no sean incompatibles con ésta se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Dejar sin efecto la condena en costas a MASTER FINANCE S.L.

  2. - Ratificar en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes Žhaciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Díaz

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