STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2997
Número de Recurso1845/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.845/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) contra la Sentencia de 30 de enero de 2.001 dictada en el recurso núm. 785/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparecen en concepto de recurridos el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias en la representación que ostenta y el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de D. Juan Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 30 de enero de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 20 de enero de 1.997, Acuerdo que se anula en cuanto a la inclusión en el expediente expropiatorio de la finca recurrente. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de febrero de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en especial, lo que hagan referencia a la estimación de estos motivos, con condena en costas a quien se opusiera a las pretensiones de esta parte y en los términos igualmente solicitados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Principado de Asturias y de D. Juan Pablo para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Juan Pablo , oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso de casación. 3º.- Y, en todo caso, impongan las costas al recurrente."

Por resolución de fecha 6 de febrero de 2.003 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 30 de enero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Pablo sobre expediente expropiatorio y urgente ocupación de fincas comprendidas en el Plan de Explotación minera conjunta Mozquita-Matona, "Zona Matona. Carretera El Cabo-Santo Emiliano" sitas en el Concejo de Mieres.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo anulando el acuerdo objeto del mismo «en cuanto a la inclusión en el expediente expropiatorio de la finca recurrente» (sic). Fundamenta el Tribunal de instancia tal resolución en la circunstancia expuesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en los siguientes términos: «Obra en estas actuaciones el pliego de posiciones presentado por la representación procesal de HUNOSA, en escrito de fecha 12 de abril de 1.999, siendo la segunda requerir al confesante (parte actora) para que confiese ser cierto que las fincas por las que en principio fue llamado al expediente expropiatorio, quedaron al margen del mismo, toda vez que HUNOSA renunció a ellas, lo que viene a demostrar lo sostenido por el recurrente acerca de que su finca no ha sido ocupada, y siendo ello así es claro por (sic) la declaración de urgencia de la ocupación relativa a la finca de la parte actora carecía de fundamento, pues desde la fecha de la declaración (20 de enero de 1.997), hasta al menos el 12 de abril de 1.999 (fecha de pliego de posiciones), más de dos años, la finca seguía sin ocupar.»

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación, con fundamento en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando en el primer motivo la falta de lógica aplicada por la sentencia al resultado de la prueba de confesión; en el segundo, que se supone planteado también en base al mismo precepto, se alude en el desarrollo del motivo a la incongruencia ultra petita por entender que en ningún momento se había pedido por el recurrente la nulidad del expediente expropiatorio por falta de ocupación de la finca. En el motivo tercero, alega el recurrente la indefensión que tal incongruencia ha producido al actor y que impidió la defensa de la parte actora en relación con la ocupación o no de la finca, denunciando en el apartado cuarto de los motivos la infracción de la jurisprudencia que invoca al amparo ahora de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, advirtiendo que la misma es válida para todos y cada uno de los motivos anteriores.

Superando la confusa redacción del escrito interpositorio y entendiendo que en el mismo se denuncia la ilógica valoración por la Sala de instancia de la prueba de confesión, así como la circunstancia de que se ha producido una incongruencia con fundamento en el enjuiciamiento de una cuestión novedosa que no habría sido objeto de discusión en el proceso, relativa a la falta de ocupación de la finca, y todo ello determinante de indefensión del recurrente, resulta obligado el examen conjunto de dichos motivos.

A tal efecto, ha de comenzarse por precisar que el eje fundamental de los argumentos planteados en la instancia fue, con cita de amplia jurisprudencia, la falta de concurrencia en el acuerdo recurrido de las circunstancias excepcionales habilitantes de la declaración de urgencia de la expropiación que, como consta en el acuerdo recurrido, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias adoptó a instancia de la empresa nacional Hulleras del Norte, S.A. por vía de urgencia y para poder ocupar las fincas afectadas por la ejecución del Plan de Explotación conjunta en la denominada zona Matona, en cuyo acuerdo se afirma que resultaban imprescindibles para la realización del proyecto de modificación del trazado de la carretera Santo Emiliano-El Cabo.

La expresada alegación del recurrente mereció en la contestación a la demanda por parte de la representación del Principado de Asturias, personado como Administración recurrida, la única objeción de que dicha alegación acerca de la inexistencia de urgencia de la ocupación no había sido planteada en vía administrativa; y respecto a la misma alegó en su respectivo escrito de contestación a la demanda la ahora recurrente que no resultaba factible mantener la actividad minera paralizada a resultas de una finca, insistiendo por medio de otrosí, al solicitar el recibimiento a prueba la representación de HUNOSA, en solicitar el mismo para acreditar la necesidad de la urgente ocupación, circunstancias todas las anteriores que demuestran que la existencia o no de la ocupación de la finca no resultaba ajena a los planteamientos en la instancia, lo que se refuerza por la práctica de prueba en que el recurrente afectado por la expropiación interesó -y así se aceptó por la Sala- que se expidiera certificación por la Consejería de Economía del Principado a fin de que acredite que a fecha 26 de marzo de 1.999 aún no se había iniciado actuación alguna en la finca del actor, en contradicción con el carácter urgente de la expropiación que nos ocupa, a lo que se repuso, después de haberse interesado tal certificación y admitida la prueba, que no constaba en los antecedentes obrantes en el expediente D. Juan Pablo como titular de ninguna de las fincas comprendidas en los expedientes referidos a la empresa Hulleras del Norte. Es de resaltar que en dicho expediente aparece con el número 15, de la relación de fincas afectadas, la correspondiente a los "herederos de Jose Carlos ", en cuyo nombre había sido citado, según se reconoce en su contestación a la demanda por el Principado de Asturias, el recurrente. Igualmente interesa hacer constar que dicha certificación se expide por el Principado de Asturias precisamente el último día, 3 de mayo de 1.999, en que se había advertido por la Sala que vencía el plazo para la práctica de prueba, lo que dio lugar a que en su escrito de conclusiones la parte actora en la instancia interesara que se obtuviera el certificado requerido y aceptado por la Sala de instancia para mejor proveer.

Consta igualmente en las actuaciones que el Principado de Asturias certificó que no existía ningún proyecto modificador de trazado de la carretera El Cabo-Santo Emiliano, que según el acuerdo recurrido era motivo determinante de la expropiación.

Por otro lado, entre la prueba documental solicitada por la empresa nacional Hulleras del Norte, aparece la documental relativa al requerimiento al propietario para que facilitara los títulos de propiedad de las fincas 15 y 27 de la relación de las afectadas por la expropiación, una de las cuales, como hemos dicho, aparecía a nombre del causante del actor, fallecido, y copia parcial de cuya partición, comprensiva de dicha finca, se presentó con su demanda.

Por otro lado, Hulleras del Norte S.A. interesó también la práctica de prueba de confesión del recurrente acerca de que no posee inmueble alguno que se haya visto expropiado por el proyecto denominado zona Matona, Carretera El Cabo-Santo Emiliano, y que «confiese ser cierto que las fincas por las que en principio fue llamado al expediente expropiatorio quedaron al margen del mismo toda vez que Hunosa renunció a ellas».

En conclusiones el recurrente reiteró que aún no se había realizado en la finca del actor actuación alguna de las previstas en el expediente expropiatorio, «lo que echa por tierra el carácter urgente de la expropiación aquí enjuiciada». Y en su escrito de conclusiones la representación del Principado de Asturias se limitó a reiterar su contestación a la demanda, afirmándose por parte de la representación de la empresa codemandada Hulleras del Norte S.A. que tal alegación suponía una cuestión absolutamente novedosa que había de quedar al margen de las cuestiones a decidir en la sentencia.

TERCERO

A la vista de los antecedentes que se dejan expuestos resulta evidente que la cuestión acerca de la efectiva ocupación de la finca propiedad del recurrente, afectada por el acto administrativo, había sido planteada por el mismo en su demanda y fue objeto de controversia en el desarrollo del proceso donde incluso se llegó acreditar que no existía ningún proyecto en relación con la carretera cuyo nuevo trazado se había alegado como determinante de la actuación expropiatoria y que, por otro lado, la propia petición de confesión suponía el reconocimiento, como así lo entendió el juzgador de instancia con toda lógica, de que en la fecha en que se evacua la prueba aún no se había procedido a la ocupación de la finca, lo que no obstaba, naturalmente, a que el interesado fuera parte en el expediente como afectado, y así se le consideró por el Principado de Asturias, sin que, en conclusión, respecto a la finca de su propiedad se hubiera realizado acto de ocupación alguno en la fecha en que se produce la prueba de confesión.

Ello supone que no existió la alegada indefensión, puesto que la cuestión fue planteada desde el primer momento en relación con la falta de urgencia justificativa de la inclusión de la finca propiedad del recurrente entre las afectadas por el acto administrativo, y que así cabe deducirlo del propio reconocimiento, implícito en la prueba de confesión, y en la documental aportada en relación con el trazado de la carretera por el Principado de Asturias, que confirma la falta de ocupación de la finca en el año 99, transcurrido ya varios años desde la fecha en que se declaró la urgente ocupación.

Desestimado el recurso en su integridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 3.000 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios del Letrado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) contra la Sentencia de 30 de enero de 2.001 dictada en el recurso núm. 785/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; con condena en costas de la recurrente en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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