STS 234/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:1251
Número de Recurso3031/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3031/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 234/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Valle , representada y asistida por el letrado D. Manuel Casal Fraga, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 89/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol , en autos núm. 234/2016, seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª Valle , con DNI núm. NUM000 , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Rivera G.Montero S.C.G., con la antigüedad, categoría profesional, y salario siguientes:

Antigüedad: Categoría: Salario:

26/09/2003 Administrativa 1.245,73€

SEGUNDO.- La empresa Rivera G.Montero S.C.G., le notificó cartas de comunicación extintiva con efectos del 19/02/2013 con expresión en las mismas de serlo por "causas objetivas de carácter económico".

TERCERO.- En relación a dicha notificación extintiva se celebró ante el SMAC, en fecha de 13/03/2013, acto de conciliación con resultado de avenencia, por la cual la empresa Rivera G.Montero S.C.G., que reconoció la improcedencia del despido manifestando la imposibilidad de readmision, ofreció pagar a plazos a Dª Valle "la cantidad de 20095,86 euros como comprensiva de 17095,86 euros por la indemnización y el resto 3000 euros por salarios pendientes saldo y finiquito".

En la papeleta de conciliación que dio origen a dicho acto por Dª Valle se instaba que la empresa reconociera la improcedencia de su despido debiendo optar por readmitirle o indemnizarle en la cuantía de 17095,86 euros con abono de salarios de tramitación de optar por la readmisión, y se reclamaba también el abono de 622,87 euros en relación al preaviso legal de quince días.

CUARTO.- Instada la ejecución judicial frente a la empresa del acuerdo alcanzado en dicha conciliación, y otras con otros trabajadores, seguida la ejecución por sus trámites, y previa audiencia al Fogasa, por Decreto de fecha 25/11/2013 en autos ejecutivos 91/2013, y habiéndose obtenido de las actuaciones practicadas la cantidad de 54,99 euros, se declaró a la empresa Rivera G. Montero S.C.G., en situación de insolvencia parcial por importe de 99.516,19 euros con expresión del siguiente desglose a favor de Dª Valle la suma de 20.095,86 euros; importe este de 20.095,86 euros coincidente con el certificado con fecha de 10/04/2014 por la administración concursal de la empresa Rivera G. Montero S.C.G., a favor de Dª Valle con origen en el referido acuerdo en el SMAC seguido el procedimiento de ejecución del título extrajudicial ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol.

QUINTO.- Por Dª Valle se presentó en fecha 17/01/2014, en órgano administrativo de registro de la Xunta de Galicia, solicitud de prestaciones al Fogasa en formularios modelo al efecto, con expresión en el apartado de documentación que origina la prestación de: "Insolvencia del Juzgado Social nº 2 ..... de Ferrol.......ejec.....nº 91/2013..........fecha 25-11-2013 ".

Esta solicitud de prestaciones tuvo entrada en la Unidad Administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial de A Coruña con fecha de 07/02/2014; en relación a la misma el Fogasa tramitó el expediente número NUM001 ; y en resolución extemporánea de 27/11/2014 el Fogasa reconoció a Dª Valle el importe de 2377,13 euros que le fue abonado por el Fogasa por el concepto de garantía de salario.

SEXTO.- Por sentencia firme de fecha 31/03/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que revocó en parte la dictada en instancia, se condenó al Fogasa a abonar a Dª Valle la cantidad por esta reclamada en su demanda al Fogasa, con expresión en su fundamentación jurídica de "habida cuenta de que opera el silencio administrativo positivo en relación con la solicitud".".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por el Fogasa contra Dª. Valle debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al Fogasa el importe de 17095,86 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Valle ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Valle contra la sentencia dictada el 31/10/16 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en autos nº 234- 16 sobre revisión de actos administrativos contra Fogasa resolución que se mantiene en su integridad.".

TERCERO

Por la representación de Dª. Valle se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2016, (rollo 948/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver estriba en determinar si debe acogerse la demanda formulada por el FOGASA, al amparo del art. 146 LRJS , en la que se solicita la revisión el acto presunto que, por silencio positivo, ha generado el derecho a la percepción de determinadas prestaciones en favor de la trabajadora demandada, en los términos en que le fue reconocidas en su momento en una anterior sentencia judicial firme.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirma la dictada por el Juzgado, estimatoria de la demanda. En dicha sentencia, el órgano de instancia rechazó que pudiera oponerse la excepción de cosa juzgada.

  1. La trabajadora demandada formula ahora recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 diciembre 2016 (rollo 948/2016 ).

Se trataba allí de la demanda de un trabajador que, el 8 de abril de 2014 había solicitado del FOGASA el importe de la prestación correspondiente a indemnización por despido, reconocida en conciliación extrajudicial, dictándose resolución administrativa el 28 de abril de 2015 rechazando el derecho a la misma. En la demanda origen del proceso el trabajador solicita el pago de la cantidad reclamada en vía administrativa, debatiéndose en ella únicamente la cuestión de si la conciliación extrajudicial puede servir de título habilitante.

SEGUNDO

1.- No concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , puesto que son muy diferentes las circunstancias jurídicas y de hecho que concurren en cada una de las sentencias en comparación.

  1. Mientras que en el presente caso se ha de analizar si la acción del FOGASA al amparo del art. 146 LRJS puede servir para dejar sin efecto el acto administrativo presunto cuando esta última se ejercita después de que haya recaído sentencia firme que avaló la resolución positiva por silencio, nada de esto sucede en el supuesto de contraste.

    En la sentencia referencial no se resuelve una demanda interpuesta por el FOGASA frente a un beneficiario de prestaciones al amparo del citado art. 146 LRJS , sino la acción ordinaria del trabajador frente a dicho organismo en reclamación de unas determinadas prestaciones que no le han sido reconocidas en vía administrativa.

    No se plantea por lo tanto en este caso ninguna cuestión relativa a la posible existencia de cosa juzgada, porque no hay ningún proceso judicial anterior del que pudiere derivarse eventualmente esa consecuencia.

  2. Es cierto que la sentencia recurrida no se pronuncia de forma expresa sobre la existencia de cosa juzgada que descartó la sentencia de instancia, sino que viene en realidad a aceptar tácitamente aquel pronunciamiento y se centra directamente en analizar el fondo del asunto, en lo relativo a las circunstancias en las que la empresa y la trabajadora pactaron extrajudicialmente el reconocimiento de la improcedencia del despido y el pago de la indemnización. Pero con independencia de que la existencia de cosa juzgada pueda ser declarada de oficio, las circunstancias jurídicas concurrentes en las sentencias comparadas resultan ser tan manifiestamente distintas que no cabe hablar de la necesidad de unificar doctrinas contradictorias, que constituye el requisito esencial para la admisión del recurso.

  3. No estamos, pues, ante un asunto en el que sí se dé el requisito de la contradicción que permitió pronunciar la STS/4ª/Pleno de 27 febrero 2019 (rcud. 3597/2017 ).

    La misma solución que ahora alcanzamos ha sido adoptada en la STS/4ª de 13 de diciembre de 2018 (rcud. 3157/2017 ), ya que, al no concurrir la contradicción, estos recursos debieron ser inadmitidos en el trámite del art. 225 LRJS y, deben ser, en suma, rechazados.

TERCERO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Valle , contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 89/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol, en autos núm. 234/2016 , seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a la recurrente, en reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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