STSJ Canarias 1227/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución1227/2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001425/2021

NIG: 3501644420200011729

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001227/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001138/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Palmira ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: MAZATLAN SL; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001425/2021, interpuesto por Dña. Palmira, frente a Sentencia 000221/2021 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001138/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Palmira, frente a contra la empresa Mazatlan, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Palmira venía prestando servicios para la demandada, a tiempo parcial, con antigüedad de 20 de agosto de 2020, con la categoría profesional de Encargada y percibiendo un salario bruto diario de 38,81 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2020, la mercantil demandada comunica al actora carta de despido, con fecha de efectos 30 de noviembre de 2020, en base a causas económicas y organizativas en los términos allí expuestos y que se dan por reproducidos dada su extensión.

La empresa en la carta de despido indica carecer de liquidez para hacer frente al abono de la indemnización.

TERCERO.- La empresa obtuvo los siguientes resultados en los años que a continuación se detallan:

-en el año 2017 y 2018 benef‌icios por importe de 69.294,74 euros y 22.651,46 euros, respectivamente

- pérdidas en el año 2019 por importe de 80.325,11 euros.

La empresa ha presentado ante la Agencia Tributaria Canaria la declaración del IGIC correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

CUARTO.- La empresa dispone de tres cuentas bancarias; respectivamente en las Entidades Banco Santander, Bankia y Caixabank. A fecha 13 de noviembre de 2020 las citadas cuentas presentaban los siguientes saldos:

-Bankia: 0 euros

-Santander: -18,23 euros de saldo disponible; y 1.509,77 euros de saldo contable.

Caixabank: -45.000 euros.

QUINTO.- La empresa desarrollaba su actividad en tres centros de trabajo, (Centros Comerciales de Vecindario, Alcampo y Las Arenas) encontrándose cerrados tras procederse al desahucio por falta de pago, continuando los procedimientos en vía judicial.

SEXTO.- La parte actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización.

SEPTIMO.-La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO. Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Palmira, contra la empresa Mazatlan, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, debiendo abonar la demandada a la parte actora la indemnización en la cantidad de 13.870 €; condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

?TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Palmira, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 221/2021 dictada por el juzgado de lo Social nº 9 en los autos nº 1138/2020, seguidos por despido.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la parte actora declarando procedente la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas (económicas y organizativas).

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el ordinal primero del recurso, con amparo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente solicita la revisión de hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada. Específ‌icamente se solicita la modif‌icación del hecho probado primero, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

"Doña Palmira, venia prestando servicios para la demandada, a tiempo parcial, con antigüedad, de 20 de agosto de 2.002, con la categoría profesional de Encargada y percibiendo un salario bruto diario de 38,81 euros".

Se ampara la recurrente en prueba documental, específ‌icamente en los folios 63, 65, 67, 71, 75 y 78 de autos (hojas de salarios aportadas por la demandada).

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números

7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

La recurrente limita su modif‌icación fáctica a rectif‌icar la antigüedad de la actora que se corresponde con la documental señalada y que es de 20 de agosto de 2002 y no de 2020 como por error mecanográf‌ico se hizo constar en la sentencia, pues es claro que con esta última antigüedad la indemnización que le correspondería, no sería la que se contiene en el fallo de la sentencia . Además la antigüedad que se propugna por la recurrente se extrae sin conjeturas de los recibos de salarios de la actora que obran en las actuaciones .

En base a lo expuesto, se estima este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el ordinal segundo del recurso, con amparo en el artículo 193. c) de la LRJS se solicita el examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específ‌icamente, los artículos 52 c) en relación al artículo 51.1º y 53.1º del Estatuto de los Trabajadores . Se invoca también la jurisprudencia contenida en la STS 20 de marzo de 2019.

Sustancialmente, arma su recurso la parte actora oponiéndose al cumplimiento de los preceptivos...

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