STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:258
Número de Recurso749/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº, 10, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 7477/02, formulado por DON Narciso, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, de fecha 12 de junio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Narciso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de junio de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Gerona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Narciso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a industrias cárnicas, desde el 7-10-1996, con la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 1.478,49 euros en cómputo anual. SEGUNDO.- Prestando servicios para la demandada y en su jornada de trabajo, el 13-3-2000 el actor sufrió un desvanicimiento, por consecuencia del cual inició proceso de Incapacidad Temporal en la que permaneció hasta el 31-3-2000, iniciando nuevo proceso de I.T. el 25-3-2000 en el que permaneció hasta el 4-10-2001, dictándose Resolución por el INSS de 19-11-2001 que lo declaró en Incapacidad Permanente Absoluta debida a enfermedad común con efectos del 5-10-2001 y según una base reguladora mensual de 1.314,61 euros, de conformidad con el dictamen emitido por la UVMI el 5- 10.2001, en el que se establece que por causa de enfermedad común padece las lesiones siguientes: - GLIOMATOSIS CEREBRAL CON CAMBIOS TIPO ASTROCITOMA II. - LOBOCTOMIA TEMPORAL DERECHOA - CRISIS COMICIALES. TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen la UVMI el actor padece las lesiones que en el mismo se establecen. CUARTO.- La gliomatosis cerebral que se desarrolla a partir de células denominadas astrocitos, presentes en el tejido cerebral y distintas de las neuronas, que pertenecen al género de células de sosten denominadas gliomas, encontrándose su etriología última en un eroor de replicación del material genético ajeno al uso, empleo o contacto con materiales que ocasionan patologías cancerosas o a la exposición a radiaciones ionizantes. QUINTO.- El actor formuló solicitud de conciliación administrativa frente a la empresa demandada, celebrada el 7.5.2001 en la que hubo avenencia entre las partes, reconociendo la empresa que la situación de Incapacidad Temporal del actor es consecuencia de un accidente de trabajo. SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa". Y como parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Narciso, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL M.A.T.E.P.S.S. Nº 10 y la empresa QUINTANA I FILLS S.A. de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en autos 66/02 de aquel Juzgado seguidas a instancia de Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Universal -Muganet- y la empresa Quintana i Fills S.A. y en consecuencia la revocamos declarando que la situación de Incapacidad permanente absoluta que ha sido reconocida al trabajador deriva de Accidente de Trabajo y su pago corresponde a la codemandada Mutua Universal condenando a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León Valladolid de 18 de febrero de 2003 (recurso 2061/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de accidentes de trabajo formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que estimando el recurso de esta naturaleza de la parte actora declaró que la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que le ha sido reconocida al trabajador, deriva de accidente de trabajo y el pago de la prestación corresponde a la aquí recurrente.

Denuncia el recurso, que la sentencia infringe por indebida aplicación, el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y que contradice la doctrina contenida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla León Valladolid de 18 de febrero de 2003 (recurso 2061/02), que se aporta como sentencia de contraste.

Opone la demandada en su escrito de impugnación del recurso así como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, la falta del presupuesto procesal de admisibilidad sobre contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta del requisito de identidad en los supuestos de las sentencias comparadas.

Para resolver sobre la alegada causa de inadmisibilidad del recurso y, en el examen de las causas concurrentes en los supuestos de las sentencias comparadas, la sentencia combatida declara probado, que el actor sufrió un desvanecimiento en su lugar de trabajo y durante la jornada laboral y, por ello estima que es de aplicación la presunción del artículo 115.3 antes citado, ya que a raiz de tal circunstancia se inició un proceso de Incapacidad Temporal que culminó con la declaración de Incapacidad Permanente. Señala también esta sentencia, que la resolución de instancia entendió que esta presunción había sido destruida en base a las lesiones que el trabajador padece, y que ello se ha de rechazar porque la sentencia del juzgado "olvida que el trabajador padece también según se detalla en el propio relato factico [además de gliomatosis cerebral con cambios tipo astrocitoma II], `lodectomia temporal derecha y crisis comiciales´, lesiones respecto a las cuales no se ha desarrollado prueba que permita afirmar que la presunción de laboralidad ha sido destruida. En consecuencia, aún aceptando que se ha justificado la ausencia de nexo causal entre la gliomatosis cerebral y el trabajo ... la presunción del art. 115-3 del TRLGSS ha de producir respecto a las demas lesiones todos sus efectos".

En conclusión la sentencia combatida estima que existen dos tipos de dolencias, y en relación a una de ellas que no existe prueba que permita afirmar que la presunción de laboralidad ha sido destruida. Situación distinta a la contemplada en la sentencia de contraste, en donde es hecho probado que la trabajadora estando en su turno y puesto de trabajo se encontró mal al sentir un fuerte dolor de cabeza y vértigos, desde cuya fecha no volvió a trabajar estando en situación de baja por padecer "síndrome vertiginoso por tumor cerebral", falleciendo a consecuencia de esta dolencia. También se declara probado, que no consta que con anterioridad hubiera tenido antecedente en el sentido de que se hubieran manifestado síntomas que hubieran requerido asistencia médica o provocado bajas laborales por la dolencia.

En base a estos hechos argumenta, "que la muerte de la causante fue el resultado final y fatal de un proceso patológico desarrollado en forma progresiva y paulatina, como fue la neoplasia cerebral diagnosticada en 27 de marzo de 2000 cuando se hallaba en estado evolutivo avanzado -5cm-, pero obviamente iniciado meses atras con clínica de antigüedad, proceso no solo lógico de naturaleza común, en cuyo inicio o agudización no puede inferirse según criterios médicos de común aceptación, influencia directa ni coadyudante a las tareas de limpiadora llevadas a cabo en el centro de trabajo" y, concluye negando la contingencia de accidente laboral.

Es decir, mientras que la sentencia de contraste estima como probado que el síndrome vertiginoso que determinó la baja laboral es consecuencia del tumor cerebral, en cambio la sentencia combatida declara que no esta probado que las dolencias que actualmente presenta, que vienen reducidas a "crisis comiciales" sean consecuencia o deriven del tumor extirpado. Valoración esta de prueba y cuestión fáctica sobre la que esta Sala no puede entrar por carecer de contenido casacional y, al ser distintos los supuestos de las sentencias comparadas procede apreciar la falta del requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

A tenor de lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede en este trámite procesal al apreciar la falta de contradicción, desestimar el recurso para unificación de doctrina formulado, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido al que se dará en destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº, 10, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 7477/02, formulado por DON Narciso, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gerona, de fecha 12 de junio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Narciso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo. Con imposición de costas y perdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • STSJ Canarias 361/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre; 5.387/2002, 5.643......
  • SJS nº 1 190/2021, 29 de Marzo de 2021, de Toledo
    • España
    • 29 Marzo 2021
    ...relación laboral. Posteriormente esa doctrina ha sido reiterada, en lo esencial, por las sentencias del TS de 22-11-2004, 7-12-2004, y 25-1-2005. Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado f‌iniquito produzca el efecto extintivo d......
  • SJS nº 2 481/2020, 4 de Diciembre de 2020, de Toledo
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...relación laboral. Posteriormente esa doctrina ha sido reiterada, en lo esencial, por las sentencias del TS de 22-11-2004, 7-12-2004, y 25-1-2005. Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado f‌iniquito produzca el efecto extintivo d......
  • ATS 1497/2005, 14 de Julio de 2005
    • España
    • 14 Julio 2005
    ...de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 13-02-2001, 7-11-2002 y 25-01-2005, entre otras Del relato fáctico sentencial, que se apoya en pruebas de cargo suficientes y racionalmente valoradas por el Tribunal "a quo" -lo q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR