SJS nº 2 481/2020, 4 de Diciembre de 2020, de Toledo
Ponente | CONSOLACION DEL CASTILLO FUENTES ROSCO |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:6344 |
Número de Recurso | 412/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00481/2020
REFUERZO
Procedimiento: 412/2020.
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
EN NOMBRE DEL REY
Se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Toledo, a 4 de diciembre de 2020.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 412/2020, seguidos a instancia de D. Gaspar, defendida por el Letrado D. Reinhard Francisco José Koning, frente a SALAZONES GOURMET S.L., defendida por el Letrado Sr Abellán López, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; y son
En fecha 29 de marzo de 2020 tuvo entrada en Decanato, demanda de reclamación de cantidad suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 1 de diciembre de 2020. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; el demandado se opuso en los términos que constan en el acta del juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
HECHOS PROBADOS
D. Gaspar, con NIE NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, prestó servicios para la mercantil demandada durante los días 12 y 13 de febrero de 2020, a tiempo completo, categoría de peón obrero y salario establecido en convenio colectivo de aplicación (doc. 1 de la demanda
firmado por las partes). Contrato comunicado al Ministerio de Trabajo y Economía Social (doc. 2 de la demandada), siendo dado de alta en la Seguridad Social con fecha 12 de febrero de 2020 (doc. 3 de la demandada).
El convenio Colectivo de aplicación es el de Comercio de Alimentación de Madrid (doc. 1 de la demandada).
Con fecha 13 de febrero de 2020 por la empresa se comunica al trabajador su despido con efectos del mismo día (doc. 1 de la actora y 5 de la demandada), al no superar el periodo de prueba establecido en contrato, poniendo a disposición del actor la liquidación que le corresponde por la cantidad de 78,63 euros (doc. 3 de la actora, así como doc. 6 y 6.2 de la demandada).
En 29 de abril de 2020 tuvo entrada en decanato demanda de despido suscrita por la ahora actora, en materia de despido, dictándose en fecha 29 de diciembre de 2020, sentencia por este mismo juzgado, por la que se desestimaba la demanda de origen declarando la procedencia de la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba de fecha 12 de febrero de 2020, la cual ha devenido firme (doc. 9 de la demandada).
El trabajador no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Consta citación al preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, para el día 18 de marzo de 2020, en virtud de papeleta presentada el 27 de febrero de 2020, constando la suspensión del mismo dada la situación de emergencia sanitaria al momento de celebración del mismo (doc. 4, 5 y 6 de la actora).
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante con su demanda y en el acto de la vista por la demandada, así como Hechos Probados de la sentencia firme de fecha 29 de octubre dictado por este Juzgado.
Se reclama en la presente demanda, por el actor la cantidad de 172,94 euros en concepto de cantidades debidas, más intereses; conceptos que se establecen en el Hecho Tercero de la demanda, por los dos días de trabajo, y que se descomponen en salario base (66,04 euros), pagas extras (10,86 euros), vacaciones no disfrutadas (5,91 euros), plus de beneficios (4,93 euros) y horas extras (85,20 euros) .
Se ha de decir en primer lugar, que ya en la demanda presentada en fecha 29 de abril de 2020 y en la que se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 por este mismo juzgado, se hizo constar por la actora que por los concepto de salario base (38,45 euros/día) y horas extras (42,60 euros/día) debía haber percibido un total de 81,05 euros/día, cantidades que en todo caso, no coincidirían con las ahora solicitadas, si bien se parte de la misma relación laboral y mismos días de trabajo, del mismo actor y de la misma empresa demandada.
En todo caso, consta en actuaciones nóminas y finiquito, referidos al actor y firmado por éste, es decir, el trabajador (doc. 6 y 6.2 de la demandada), así y sobre el valor de tal documento de finiquito, resumiendo la doctrina jurisprudencial ( STS de 18 de noviembre de 2004) debe señalarse que:
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El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». No está sujeto a «forma ad solemnitatem» y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.
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Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.
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Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes...
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