ATS, 20 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:6744A |
Número de Recurso | 408/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 408/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 408/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Maha Inmobiliaria Invest, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 91/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 701/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.
Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito en nombre y representación de Maha Inmobiliaria Invest, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias presentó escrito en nombre y representación de Proyectos e Instalaciones Structuram, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 19 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción resolución de contrato de ejecución de obra, de declaración de extinción de obligación de pago contenida en unos pagarés, y, en consecuencia, la nulidad de los mismos y de la sentencia dictada en un juicio cambiario, y acción de condena dineraria. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En concreto, la parte demandada reconvenida apelante ha interpuesto recurso de casación, que funda en la aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los pagarés en su día emitidos y que fueron objeto de reclamación por la demandada en un juicio cambiario.
El recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).
Conforme al art. 477.1 LEC , sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». En nuestro supuesto, el recurso omite esta mención. No lo hace en la formulación del motivo, ni tampoco lo hace a continuación, sin que sea función del tribunal extraer de la totalidad de las alegaciones cuál sería la norma jurídica infringida, para subsanar este defecto.
Recordamos en la sentencia 91/2018, de 19 de febrero :
«[...]La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero ). «Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio )[...]»
En definitiva, se trata de un recurso de tipo alegatorio, en el que no identifica con precisión y claridad la infracción legal cometida, ni, por consiguiente, la desarrolla adecuadamente, mezclando argumentos sobre cuestiones heterogéneas, fundamentalmente de naturaleza procesal, cuando también es doctrina de esta sala, que por «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», cuya infracción, como se ha indicado, es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas.
Así, en el desarrollo del recurso, dedicado en su mayor parte a transcribir sentencias de esta sala, se hace referencia a que la Audiencia no ha analizado los hechos y pruebas con el detenimiento necesario; a que se ha escudado en unas sentencias del Tribunal Supremo no aplicables para no entrar en el fondo del asunto; y que hay una incongruencia omisiva al dejar sin respuesta cuestiones fundamentales, que ha generado indefensión al recurrente. Y concluye que la Audiencia infringe la jurisprudencia citada en el recurso y el art. 24 CE , ya que la cuestión planteada no fue analizada en el juicio cambiario ni el este juicio ordinario.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, en las que se afirma que lo que se plantea en el recurso de casación es la infracción del art. 67 LCCh en relación con el art. 217 LEC , no desvirtúan los anteriores argumentos.
Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación de los recursos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 196/1988 ); «sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal; no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; el establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC número 3/1983 )» ( STC 216/1998, de 16 de noviembre ). Y está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).
Por último, y entre otros, el ATC 40/2018, de 13 de abril , recuerda «que en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).»
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Maha Inmobiliaria Invest, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 91/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 701/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, con pérdida del depósito constituido.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.