ATS 1497/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1497/2005
Fecha14 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en el rollo de Sala 9/2004 dimanante del Sumario 2/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139 en relación con el art. 16 CP, y de un delito consumado de lesiones con empleo de arma u objeto peligroso, tipificado en los arts. 147 y 148.1 CP, con la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, a la pena de ocho años y seis meses de prisión por el primero, y a indemnizar a Serafin en la cantidad de 24.000 euros, y a la pena de dos años y seis meses de prisión por el segundo de los delitos, y a indemnizar a Bartolomé en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones y secuelas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Constantino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el motivo primero por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ, denunciando infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 CE .

  1. Se alega que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera intención de matar a Serafin .

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado

    de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de Serafin, básicamente de los siguientes datos objetivos (plenamente acreditados y que no son debatidos por el impugnante):

    1. El instrumento utilizado, un cuchillo de grandes dimensiones, pues el empleado tenía una hoja de 25 centímetros y era apto para causar heridas mortales.

    2. Las zonas del cuerpo a las que se dirigen los golpes con el arma blanca, afectando a órganos vitales

      como el pulmón, riñón e hígado.

    3. La gravedad y profundidad de las heridas, susceptibles de causar la muerte del agredido de no haber recibido asistencia médica inmediata, como aseguraron los forenses.

    4. Y el contexto en que se produce la agresión, cuando la víctima esta despreocupada y de espaldas, y la expresión proferida por el inculpado cuando el agredido yacía en el suelo gravemente herido al decirle "te lo mereces por tocarme la cara".

      Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

      La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de herir, es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

      El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim.

SEGUNDO

El motivo segundo se plantea por igual conducto procesal que autorizan los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ, y se denuncia asimismo vulneración de la presunción de inocencia.

  1. En este caso y con carácter subsidiario al anterior motivo, se alega que para el caso de que se estime que concurre el ánimo de matar, no queda acreditada acción alevosa alguna por parte del inculpado, por la existencia de una situación de pelea previa entre agresor y víctima y por el lugar elegido para la acción (una concurrida discoteca).

  2. Conforme a nuestra jurisprudencia la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. En conclusión, en núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 13-02-2001, 7-11-2002 y 25-01-2005, entre otras muchas).

  3. Del relato fáctico sentencial, que se apoya en pruebas de cargo suficientes y racionalmente valoradas por el Tribunal "a quo" -lo que no se discute por el recurrente-, fluye con una claridad meridiana que el ataque fue absolutamente "alevoso", pues después de zanjado el primer incidente por la intervención del "jefe de sala" y cuando los dos clientes se encontraban con él en una de las barras disponiéndose a efectuar una consumición a la que les invitaba aquél, el acusado -camarero del local- se dirige a una de las barras, coge el cuchillo, se acerca a ellos y, sin mediar palabra, acomete "por la espalda" a Serafin "propinándole varias cuchilladas a la altura del costado derecho".

Es evidente que el ataque no se produce en el curso de una pelea, como defiende el recurrente, y que la víctima no tuvo ocasión alguna de defenderse, sino que el acometimiento se lleva a cabo de forma proditoria y sorpresiva, por la espalda y sin que la víctima pudiera esperar el ataque, por lo que la posibilidad de reacción o defensa era nula.

Por ello, se estimó correctamente la concurrencia de alevosía. El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim.

TERCERO

El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 139 y 62 CP, y por inaplicación indebida de los arts. 147, 148 CP o, en su caso, del art. 138 CP.

  1. Remitiéndose a lo expuesto en los precedentes motivos reitera que no existe ánimo de matar y para el caso de que se considerase que existe, no concurre la alevosía.

  2. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

  3. No respeta el recurrente el tenor de los hechos probados, que, por lo demás, se dejan incardinar sin esfuerzo en las figuras penales aplicadas.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo se formaliza por vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 852 LECrim

., y 5.4 LOPJ .

  1. Ahora respecto del delito de lesiones, se alega que no hay prueba que acredite que las lesiones sufridas por Bartolomé se las causara el acusado con el cuchillo, pues bien se las pudo ocasionar al caer al suelo con los cristales que había en el suelo.

  2. Como expresa la STS 1014/2004, de 24 de septiembre, cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación.

  3. En lo que se refiere al delito consumado de lesiones, la Sala de instancia contó con prueba directa e incontestable para, tras valorarla conforme a la lógica y racionalmente, declarar plenamente acreditado que las lesiones que presentaba Bartolomé fueron causadas por el acusado con el cuchillo que portaba, pues así lo declaró la propia víctima y los testigos examinados e incluso lo reconoció el propio inculpado al llegar la policía. La naturaleza de las lesiones, conforme a las periciales, son compatibles con el acuchillamiento, pero no con un posible corte accidental con los cristales que había en el suelo.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo establecido en el art. 884.1º LECrim .

QUINTO

Se formula el motivo quinto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 147 y 148 CP .

  1. Se alega, complementando el anterior motivo, que al no acreditarse que el inculpado acometiera con el cuchillo a Bartolomé, se aplicaron indebidamente los preceptos penales referidos.

  2. Siendo el presente motivo subsidiario del anterior, y no habiendo prosperado el que cuestionaba el presupuesto fáctico, procede inadmitir igualmente éste, de conformidad con lo previsto en el art. 884.3º LECrim. SEXTO.- En el sexto motivo se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.3 CP .

  3. Sostiene el recurrente que la acción del acusado acometiendo a las dos víctimas tuvo como causa el primer incidente, por lo que aquél actuó presa de una profunda agitación y, por ello, debió apreciarse la atenuante de arrebato.

  4. Conforme a nuestra jurisprudencia en relación con esta atenuante, deben ponderarse los requisitos de temporalidad y proporcionalidad. Así, en cuanto al primero, en la relación causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, refiriéndose por ello la jurisprudencia a la inmediatez o proximidad. Por lo que hace a la proporcionalidad, el exceso de la reacción también impide la estimación de la disminución de la imputabilidad, de forma que no cabe su estimación cuando se trata de una respuesta desproporcionada ( STS 12-07-2004 ).

  5. En la sentencia recurrida se razona atinadamente por qué se rechaza la apreciación de la atenuante referida, pues según el tenor de los hechos probados, a los que hay que ceñirse ahora, el primer incidente relatado no tiene entidad suficiente como para provocar en el agresor un estado pasional que limitase su imputabilidad y, en todo caso, la reacción, cuando la cuestión se había zanjado ya, resultó como es patente absolutamente desproporcionada, por lo que no concurren ninguno de los dos requisitos de temporalidad y proporcionalidad referidos.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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