STS 1014/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:5921
Número de Recurso1131/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1014/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real instruyó Procedimiento Abreviado con el número 108/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta ciudad que, con fecha 17 de marzo 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Comprobada, en el mes de marzo del 2.001 por Funcionarios de la Comisaría de Policía de Ciudad Real la afluencia de personas adictas al consumo de drogas, a la chabola de que disponen los acusados Oscar y Susana, sita a la espalda del edificio de la C/ Cachorro, nº 8 de esta Ciudad, a cuyas personas, a la salida, se le incautaron diversas papelinas o dosis de heroína, cocaína, hachís y trankimazin, se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 4 la entrada y registro de dicha chabola, para constatar si en la misma se disponía de sustancias estupefacientes, útiles para su venta y producto de la misma.

A tal efecto, el 30 de marzo del 2.001, se llevó a cabo, en debida forma, el registro acordado, encontrándose en la vivienda, dispuestos en una mesa, un cubo con 32.000 pesetas en billetes más 6.995 en monedas, una balanza de precisión de 0 a 100gramosde pesaje marca Tanita, con restos de heroína y cocaína, una bolsa con 13,89 gramos de cocaína y riqueza del 78,20%, una bolsa con 5,52 gramos de heroína y riqueza del 51,90%,y una bolsa con 1,47 gramos de hachís.

Las referidas sustancias eran tenidas por Oscar y Susana para su venta a terceras personas.

Asimismo se intervinieron siete sobres cerrados de suero hiposódico, un neceser conteniendo papel y restos de heroína, dos rollos de cinta de embalar, 18.000 pesetas en billetes, cargador de CDS, cámara de fotos automática Polaroid, un mando de control remoto marca Futaba de coche teledirigido, una sierra de calar marca Casals, tres CDS Walkmans marca Sony, un teléfono móvil marca Alcatel, un teléfono móvil marca Ericsson, y cámara fotográfica marca Canon; objetos todos ellos que habían sido obtenidos a cambio de la venta de sustancias estupefacientes.

Asimismo se ocupó una navaja de grandes dimensiones y las llaves del vehículo Opel calibra, matrícula N-....-ND, habitualmente usado por Oscar, que se hallaba estacionado a la puerta. No consta a quien corresponda la titularidad de este vehículo ni la procedencia del dinero que, en su caso, se haya invertido para su adquisición.

En el momento de la entrada y registro se hallaba en la chabola únicamente Susana, estando ausente Oscar.

SEGUNDO

El mismo día, y por análogos razones, se llevó a cabo entrada y registro en la chabola que ocupa Valentina, sita al final de la C/ Carmen Amaya.

Al llamar a la puerta, Valentina, comprobando que se trataba de la Policía, pues todos los funcionarios actuantes portaban chaleco distintivos propios del Cuerpo Nacional de Policía, trató de salir llevando un paquete no mayor que la palma de la mano, lo que trató de impedir la Policía con carnet profesional nº NUM000, por lo que Valentina comenzó a dar voces, logrando que se congregara un gran grupo de personas que increparon y agredieron a los Policías, tumulto que originó que la indicada Policía se distrajese, lo que aprovechó Valentina para, dando un empujón con fuerza tal que tiró a la Funcionara al suelo, salir huyendo, volviendo al cabo de media hora, sin el indicado paquete.

TERCERO

Los tres acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

CUARTO

La droga incautada está valorada en 545.920 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1º) Que debemos condenar y condenamos a Oscar y a Susana como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas, a cada uno, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE 3.281 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, en caso de impago total o parcial.

  1. ) Que debemos condenar y condenamos a Valentina

como autora de un delito de atentado, ya definido, a la pena de UN AÑO PRISIÓN, con la accesorio de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Decretamos el de la droga, dinero y efectos intervenidos, a excepción de la navaja y el vehículo. La droga será destruida y el dinero y demás objetos decomisados, se adjudican al estado, salvo que se acredite, respecto a éstos, que pertenezcan a terceros.

Remítase la navaja intervenida, con testimonio de esta sentencia, al Ilmo. Sr. Subdelegado del Gobierno por si su tenencia infringe el Reglamento de Armas.

Aféctese el vehículo N-....-ND a la pieza de responsabilidad civil de Oscar, y remítase dicha pieza al Juzgado de Instrucción para averigüe la titularidad del mismo.

Imponemos a los acusados el pago de las costas, por terceras partes.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Oscar por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión del único motivo y subsidiariamente la desestimación de fondo del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que figura en el Recurso bajo el ordinal Primero, y único, se refiere, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, a la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por haber sido condenado en la instancia, a las penas de tres años de prisión y multa como autor de un delito contra la Salud pública, sin la existencia, a su juicio, de pruebas suficientes para ello.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Oscar, en aquellos extremos acreditativos de la comisión del ilícito que le son comunes con la otra acusada, Milagros, aquí no recurrente, constatados mediante elementos probatorios directos, cual el testimonio de los funcionarios policiales actuantes que presenciaron el acceso de compradores de substancias de tráfico prohibido a la vivienda luego registrada, la comprobación objetiva de la existencia de las drogas en el interior de esa vivienda y el análisis pericial de la misma.

Mientras que, de otra parte y en relación con la concreta autoría de ese delito por el recurrente, la prueba, en este caso de indicios, también ha de ser tenida por suficiente, toda vez que se cuenta con los datos, ya probados, de la frecuencia con la que Oscar visitaba el local, donde residía la que era su mujer, aún cuando en juicio se haga referencia a que se encontraban separados, junto con la ocupación, en ese lugar, no sólo de las llaves del vehículo que habitualmente utilizaba sino, lo que es más, la de su propio Documento Nacional de Identidad. Y ello unido al hecho, puesto de relieve con acierto por los Jueces "a quibus", de la ausencia de acreditación sólida alguna respecto de la localización del verdadero domicilio del recurrente, distinto del tenido por tal en la Sentencia recurrida.

Elementos sobre los que se asienta la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia con razonamientos, contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, que en modo alguno pueden ser considerados como insuficientes.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse y con él, siendo el único planteado, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Oscar frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha de 17 de Marzo de 2003, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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