SJS nº 1 190/2021, 29 de Marzo de 2021, de Toledo

PonenteCONSOLACION DEL CASTILLO FUENTES ROSCO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:2262
Número de Recurso590/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00190/2021

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En a Toledo a 29 de marzo de 2021.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 590/2020, seguidos a instancia de D. Martin, defendido por el Letrado Sr. Zamorano Romero, frente a la empresa UTE TOLEDO CITY SIGHTSEEIN, defendida por el Letrado Sr. Martín Sánchez Molero, y FOGASA, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE

, subsidiariamente NULO y son

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de junio de 2020, tuvo entrada en este Juzgado, demanda de despido suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia en la que se declare improcedente o subsidiariamente nulo el despido del trabajador con las consecuencias legales inherentes a una y otra declaración.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 3 de marzo de 2021. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo. En el acto de la vista, la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, oponiéndose a las pretensiones de contrario la empresa demandada. Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental e interrogatorio), informando nuevamente las partes en fase de conclusiones, cada una de ellas en apoyo de sus pretensiones., quedando el procedimiento para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Martin, con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios para la mercantil demandada con una antigüedad reconocida de 31 de marzo de 2018, categoría profesional de conductor-perceptor y salario de 1849,13 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras (doc.1 de la actora y doc. 6 a 38 de la demandada).

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de Toledo.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2020, por la empresa se entrega al trabajador carta de despido con efectos del mismo día, motivada "por el descenso drástico e imprevisible de la actividad productiva, motivada por la caída de la Demanda de Viajes como consecuencia de la pandemia de coronavirus de principal afectación al sector turísticos, del que esta Empresa forma parte. Se producen por ello causas de carácter organizativo y productivo que desafortunadamente implican la amortización de puestos de trabajo, como en su caso, y todo ello sin perjuicio del abono de la indemnización legalmente procedente" (doc. 1 de la actora y doc. 3 de la demandada, que se da enteramente por reproducida) recibiendo documento de saldo y f‌iniquito f‌irmado por ambas partes, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente, siendo ingresadas las cantidades ref‌lejadas en fecha 17 de marzo de 2020 mediante transferencia bancaria a la cuenta del trabajador. (doc 3 y 4 de la demandada).

TERCERO

Que el mismo día fueron despedidos, otros siete trabajadores más de la empresa (doc. 2 de la actora en el acto del juicio y doc. 39 de la demandada)

CUARTO

La parte actora, no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni consta su af‌iliación sindical.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 16 de junio de 2020, en virtud de papeleta presentada el 20 de mayo de 2020, concluyendo el mismo intentado sin efecto (doc. 2 de la demanda).

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 LJS la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de las documentales aportadas por la parte actora y demandada en el acto de la vista, así como interrogatorio del legal representante de la empresa demandada.

SEGUNDO

Se interpone por la actora con carácter principal la improcedencia del despido por no quedar justif‌icadas las causas objetivas alegadas por la empresa; subsidiariamente se solicita la nulidad del despido por cuanto el despido debió revestir la forma de despido colectivo del artículo 51.1.a del ET, no habiendo procedido con un periodo de preaviso.

Por la parte demandada se formula oposición al entender que el actor estuvo de acuerdo con la extinción de la relación laboral, siendo expresión de ello la f‌irma libre y voluntaria por parte del actor, de la carta de despido, así como documentos de saldo y f‌iniquito, documentos en los que se realiza distinción entre indemnización por despido, liquidación paga verano, liquidación paga benef‌icios y liquidación de vacaciones, con entrega, mediante transferencia bancaria, de las cantidades obrantes en los documentos, a la cuenta del actor cuatro días después, teniendo ello un efecto liberatorio.

TERCERO

Procede señalar que sobre el valor de tal documento de f‌iniquito, resumiendo la doctrina jurisprudencial ( STS de 18 de noviembre de 2004) debe señalarse que:

  1. El f‌iniquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certif‌icación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». No está sujeto a «forma ad solemnitatem» y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.

  2. Por lo que se ref‌iere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el f‌iniquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

  3. Por regla general, debe reconocerse a los f‌iniquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la ef‌icacia liberatoria y extintiva def‌initiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal ef‌icacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d), a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28- 2-00).

  4. Ahora bien, esa ef‌icacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y f‌iniquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella ef‌icacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los f‌iniquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. 2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al f‌iniquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( STS de 28-4-04). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET...

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