STSJ Asturias 2136/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2136/2013
Fecha15 Noviembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101680

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001607 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000064/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Pedro Jesús

Abogado/a: JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS

Recurrido/s: ENERMISA, S.A., CERAMICA DEL PRINCIPADO S.L., UNION MINERA DEL NO RTE

S.A.

Abogado/a: JOSE LUIS TESON PALACIOS

SENTENCIA Nº 2136/13

En OVIEDO, a quince de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001607/2013, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS, en nombre y representación de Pedro Jesús, contra la sentencia número 186/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000064/2013, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a las empresas ENERMISA SA, CERAMICA DEL PRINCIPADO SL y UNION MINERA DEL NORTE SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Jesús presentó demanda contra las empresas ENERMISA SA, CERAMICA DEL PRINCIPADO SL y UNION MINERA DEL NORTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186/2013, de fecha tres de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante, Dº. Pedro Jesús, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios como oficial de oficios de 1ª exterior por cuenta de la empresa Cerámica del Principado SL entre el 14- 04-2005 y el 31-05-2008 y por cuenta de la empresa Enermisa SA desde el 01-06-2008, en centro de trabajo ubicado en Tineo en c/Pilotuerto s/n. En los recibos salariales del actor figura una antigüedad de 14-04-2005 tanto en los recibos de la empresa Cerámica del Principado SL como los de la empresa Enermisa SA.

  2. ) La empresa Enermisa SA no abonó al actor el salario de diciembre de 2012 por importe de 2.573,71 euros y la cantidad de 1.886,85 euros correspondientes a los días de vacaciones pendientes de disfrutar de los años 2011 y 2012.

    Los salarios de octubre y noviembre de 2012 le fueron abonados con anterioridad a la fecha de celebración del acto de conciliación que tuvo lugar el 22 de enero de 2013.

  3. ) La empresa Enermisa SA entregó al actor comunicación de fecha 28 de febrero de 2013, cuyo contenido se da por reproducido, mediante la que se le notifica que la dirección de la empresa ha adoptado la decisión de iniciar un procedimiento de despido colectivo, para extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados que señala que serán la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo de Santa Cruz del Sil (León), Tineo (Asturias) y Cerredo (Asturias), y en la que le comunica la apertura de un periodo de consultas no superior a 30 días naturales.

  4. ) La empresa Enermisa SA entregó al actor comunicación de fecha 27 de marzo de 2013, cuyo contenido se da por reproducido, mediante la que se le notifica la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 11 de abril de 2013.

  5. ) El actor presentó papeleta de conciliación el 11/01/2013 y en el acto de conciliación celebrado entre las partes el 22/01/2013 terminó con el resultado de sin avenencia con respecto a Enermisa SA y Unión Minera del Norte e intentada sin efecto con respecto a la empresa Cerámica del Principado SL.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda presentada por Dº. Pedro Jesús frente a las empresas ENERMISA SA, CERAMICA DEL PRINCIPADO SL y UNION MINERA DEL NORTE (UMINSA), imponiendo a la empresa codemandada Enermisa SA la obligación de abonar al actor la cantidad de 4.460,56 euros corresponde al salario de diciembre de 2012 y vacaciones pendientes de disfrutar de los años 2011 y 2012, más el interés del 10% de mora devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación, y desestimando las pretensiones formuladas en la demanda frente a las empresas CERAMICA DEL PRINCIPADO SL y UNION MINERA DEL NORTE (UMINSA)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de setiembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 3 de mayo de dos mil trece estimó en parte la demandas acumuladas sobre resolución de contrato y cantidad y, después de declarar la inexistencia de acción para resolver el contrato, condeno a la codemandada ENERMISA a abonar al actor la suma de 4.460,56 euros por los conceptos reclamados en la demanda, con absolución del resto de las codemandadas y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora que articula en dos motivos, al amparo de lo previsto en el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y la aplicación del derecho que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del Art. 193 b) de la LRJS, se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto de los ordinales primero, segundo, tercero y quinto. En el primer caso, con apoyo en las nominas de salarios (folios 115 a 119 de las actuaciones), se adicione un párrafo que diga:

Siendo por tanto la antigüedad del trabajador a tener en consideración la del 14-4-2005

Con apoyo documental en los partes de baja médica e informe de la Inspección de Trabajo pretende asimismo que se adicionen nuevos párrafos al segundo de los ordinales con el siguiente tenor literal:

"El trabajador fue baja laboral el día 17/12/2012, solicitando pago directo a la Mutua, quien resuelve la solicitud mediante carta de 21/1/2013, denegando dicho pago pues la empresa ENERMISA se ha comprometido al pago de la totalidad de la nómina pendiente. La empresa ENERMISA es objeto de inspección por la denuncia de D. Pedro Jesús, levantándose acta el 26/2/2013, siendo el representante de ENERMISA

D. Geronimo, quien alega que el retraso en el pago de las nominas se debe a que su vez los ingresos previstos no se han producido, instando al trabajador a que pida el pago directo".

En relación con este mismo hecho probado, ahora con apoyo en aquello que consta a los folios 79 a 84, pretende la adición de un cuarto párrafo con el siguiente contenido:

"El trabajador, D. Pedro Jesús, ha recibido partes de vacaciones desde el año 2009 a 2013, indistintamente de la empresa ENERMISA y UMINSA, siendo el Director Facultativo de UMINSA, quien dirige las obras en el centro ubicado en Pilotuerto".

Para el ordinal tercero, ahora con apoyo en la testifical practicada en el acto del juicio, persigue la incorporación de la siguiente frase:

"Estando dicho despido colectivo impugnado por los representantes de los trabajadores".

Por último, pretende hacer constar en el ordinal quinto la circunstancia de que el representante de ENERMISA y UMINSA en el acto de conciliación celebrado el día 22 de enero de 2013 fue D. Geronimo .

Para que pueda operar una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 de la LRJS ) sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otros medios de prueba que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte. A su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A la luz de la doctrina se han de rechazar la modificación pretendida para el ordinal primero, en cuanto la antigüedad del actor no es un hecho controvertido y, además, ya aparece recogida por la juzgadora con la fecha pretendida por el actor en el expresado ordinal, por lo que no cabe hablar de error u omisión del juzgador.

Distinta suerte ha de seguir la referencia a la baja medico laboral del día 17 de diciembre de 2012 porque, con independencia de que lo reclamado en la demanda y lo reconocido en la sentencia fue la íntegra deuda salarial correspondiente al mes de diciembre de 2012, de los documentos invocados como revisorios (folios 90 y 91) se desprende efectivamente que, a medio de comunicación de 21 de...

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