STS, 24 de Enero de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:572
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador D. Antonio García Martínez y asistido de Letrado, contra la sentencia nº 818, de fecha 24 de Noviembre de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado por el referido Sr. Armando frente a la resolución del Concejal- Presidente de la Junta Municipal de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de Enero de 1993, por la que se desestima a su vez el recurso de reposición deducido contra el Decreto de 29 de Julio de 1992, por el que se ordenaba la demolición de un cuerpo de edificación de la planta baja de la vivienda del recurrente y una elevación del faldón posterior de la cubierta, recurso de revisión en el que ha comparecido, como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por su Letrado D. José R. Rubiales Zapata, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de Noviembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia nº 818 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Armando contra la Resolución de la Junta Municipal de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de Enero de 1993 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 29 de Julio de 1992 por el que se ordenaba la demolición de un cuerpo de edificación de la planta baja de la vivienda del recurrente y del faldón posterior de la cubierta, ampliado al Decreto de 1 de Abril de 1993, que acordó la ejecución de las obras de demolición en vía sustitutoria; declaramos estos actos ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Armando interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible, por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 18 de Junio de 2001 .

SEGUNDO

D. Armando presentó, en fecha 22 de Julio de 2004, recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , formulándolo al amparo del art. 102.1a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , por haberse recobrado las fotografías aéreas de la edificación tomadas en los años 1983 y 1985, que ponían de manifiesto que ya en el año 1983 existía el cuerpo de edificación posterior, y la sobre-elevación del faldón de cubierta y, que, por tanto, resultaban decisivas para que la supuesta infracción urbanística que se pretendía restaurar con la orden de demolición dictada el 29 de Julio de 1992 pudiera declararse prescrita.

Este recurso se promovió, ante el informe emitido por el Servicio Contencioso del Ayuntamiento de Madrid, como consecuencia del recurso extraordinario de revisión administrativa que en fecha 17 de Junio de 2002 había interpuesto, por la existencia de las referidas fotografías, en el que se sugería como la vía más adecuada para dar solución a la situación del expediente la interposición de un recurso extraordinario de revisión judicial.

En el suplico de la demanda se interesó sentencia por la que rescinda la sentencia nº 818, dictada con fecha 24 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal superior de Justicia de Madrid , mande expedir certificación del fallo, y devuelva los autos al Tribunal Superior de Justicia para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente.

Subsidiariamente, para el caso de que no se aceptara por la Sala la revisión de la Sentencia, suplicó dicte resolución por la que obligue al Ayuntamiento de Madrid a resolver el recurso extraordinario de revisión, de fecha 17 de junio de 2002, interpuesto según lo dispuesto en el artículo 118.1.1ª y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito en el que se suplicaba que se dicte sentencia ajustada a Derecho, reconociendo que, ante los informes técnicos que admiten la concurrencia de prescripción en la infracción, los Servicios Jurídicos desaconsejaron plantear ante el tribunal "a quo" la cuestión de inejecutividad de la sentencia por imposibilidad material o legal al amparo del art. 105 de la Ley Jurisdiccional , estimando como más adecuado el cauce del recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

Recabado informe al Ministerio Fiscal, éste lo emitió en el sentido de que procedía declarar la inadmisibilidad de la revisión solicitada por extemporánea y, en su defecto, declarar no haber lugar a la estimación de la demanda, con rechazo de plano de la pretensión subsidiaria y la imposición de las costas al demandante con pérdida del depósito realizado.

QUINTO

Señalada, para la votación y fallo, la audiencia del día 17 de Enero de 2006, se celebró la reunión en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa si el presente recurso de revisión es admisible o no por razón de su temporaneidad, al haber alegado el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al plazo, art. 512 de la LEC , no se ha cumplido, pues la sentencia recurrida fue publicada el mismo día de su fecha, 24 de Noviembre de 1996 , habiéndose presentado el recurso el 22 de Julio de 2004 y, por tanto, cuando se había superado con creces el plazo de cinco años establecido, sin que frente a lo anterior pueda oponerse, a su juicio, la falta de transcurso de dichos años, por haber sido declarada firme la sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo, mediante Auto de 18 de Junio de 2001 , ya que una cuestión es la firmeza de la sentencia y otra el día desde el que ha de contarse el plazo de formulación del recurso, fecha que de forma meridiana fija el citado art. 512.1 LEC en la de publicación de las sentencias.

Por otra parte, y desde otro aspecto, abundando en el incumplimiento de este requisito temporal, el Fiscal considera que la recurrente no ha acreditado, ni tan siquiera menciona, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, con lo que el segundo plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la LEC tampoco se respeta, porque, conforme se deriva de las propias manifestaciones de la parte, los documentos que considera recobrados sirvieron para promover con fecha 17 de Junio de 2002 recurso extraordinario de revisión administrativa, y desde esa fecha hasta la de 22 de Julio de 2004 los tres meses de plazo, dentro del de los cinco años, para interponer los recursos de revisión, a partir del descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados claramente han sido superados.

SEGUNDO

El carácter extraordinario y excepcional del llamado recuso de revisión, por la quiebra que supone para el principio de santidad de la cosa juzgada, al darse sólo contra sentencias firmes, imprime a su posible ejercicio una regulación restrictiva, que se proyecta tanto en la limitación de los motivos que amparen la revisión, como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio, de tal modo que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro de los plazos que establece el art. 512 de la LEC , de aplicación a esta Jurisdicción por la remisión que efectúa el art. 102-2 de la Ley Jurisdiccional .

El art. 512 de la LEC establece dos plazos. El primero es de cinco años, a contar desde la publicación de la sentencia, al preceptuar que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

La referencia al día de publicación de la sentencia como dies a quo tiene su explicación en el hecho de que se trata de un plazo de caducidad, establecido por razones de seguridad jurídica con carácter objetivo, con independencia de la notificación a las partes.

El segundo plazo es de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos.

TERCERO

En el presente caso se incumplieron los dos plazos. El primero de cinco años, porque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue dictada el 24 de Noviembre de 1996 , habiendo sido presentada la revisión el 22 de Julio de 2004.

Es cierto que contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, pero no lo es menos que el mismo fue inadmitido, por no ser recurrible en casación la sentencia impugnada, por Auto de 18 de Junio de 2001 del Tribunal Supremo , no debiéndose olvidar que los plazos son de caducidad, no de prescripción, por lo que no cabía su interrupción, por la interposición improcedente de un recurso de casación.

Por otra parte, también resulta obvio que el recurrente incumplió el plazo de los tres meses a que se refiere el apartado 2 del art. 512 de la LEC , desde el momento en que admite que interpuso previamente un recurso extraordinario de revisión ante la Administración el 17 de Junio de 2002, que tampoco podía interrumpir la interposición del recurso judicial.

CUARTO

Procede, pues, apreciar la extemporaneidad alegada y condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de revisión y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516-2 de la LEC , sin que la Sala pueda entrar en la petición subsidiaria por la falta de adecuación evidente al objeto y naturaleza del recurso de revisión, como indica acertadamente el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que la parte pueda interesar ante la Administración Municipal que dicte la resolución oportuna, en el recurso administrativo extraordinario que previamente formuló, de acuerdo con lo que establece la reciente sentencia de esta Sala de 7 de Junio de 2005, rec. de casación 2818/03 , que permite, aunque exista un proceso judicial sobre un acto, acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión, si se hacen valer causas especificas recogidas en el art. 118 de la Ley 30/92 , que no se hubieran ejercitado en la vía judicial.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible, por extemporaneidad el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada, con fecha 24 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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