STSJ Islas Baleares 436/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución436/2023
Fecha24 Mayo 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00436/2023

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2011 0000632

Procedimiento: REV REVISION 0000030 /2021 PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De Arsenio

Abogado: PEDRO ANTONIO MUNAR ROSSELLO

Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA

Contra COMPAÑIA HOTELERA PLAYA PAGUERA, SA, CAIB

Abogado: JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador : JUAN JOSE PASCUAL FIOL

SENTENCIA

En Palma, a 24 de mayo de 2023.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Fernando Socias Fuster

    MAGISTRADOS

  2. Francisco Pleite Guadamillas

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 30/2021 dimanantes del recurso de revisión seguido a instancias de D. Arsenio y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS, siendo parte demandada la entidad COMPAÑÍA HOTELERA PLAYA DE PAGUERA S.A, interviniendo como parte el MINISTERIO FISCAL

    Constituye el objeto del recurso de revisión la Sentencia f‌irme núm. 359/2015, de 2 de octubre, dictada en el Juicio Ordinario n.° 87 /2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Palma de Mallorca.

    La cuantía se f‌ijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

    ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 1 de febrero de 2021, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por la representación procesal de D. Arsenio en el que promovía demanda de revisión de la Sentencia núm 359/2015, dictada en el Juicio Ordinario n.° 87 /2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2021 se admitió a trámite la demanda en solicitud de revisión de sentencia f‌irme, acordando la remisión de las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugnó: Y se emplazó a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contestasen a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

TERCERO

Comparecida la entidad COMPAÑÍA HOTELERA PLAYA DE PAGUERA,S.A. contestó a la demanda invocando su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Comparecida la administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS, se contestó a la demanda en fecha 29 de octubre de 2021 en el sentido de no oponerse a la misma.

Por medio de Otrosí Digo formuló demanda de revisión contra la misma sentencia, interesando que dicha demanda fuera acumulada a la interpuesta por el Sr Arsenio .

QUINTO

Mediante auto de 22 de abril de 2022 se acordó tramitar acumuladamente las dos demandas de revisión de la sentencia núm. 359/2015, de 2 de octubre, dictada en el Juicio Ordinario n.º 87/2011, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, interpuestas por las representaciones procesales de D. Arsenio y de la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS. Resolución luego conf‌irmada en auto de 8 de junio de 2022.

CUARTO

Contestada la nueva demanda y celebrado juicio verbal el 22 de febrero de 2023, en el mismo las partes alegaron lo que tuvieron por conveniente y se remitieron a las pruebas documentales ya obrantes en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Las partes promoventes de la revisión de la sentencia f‌irme núm. 359/2015, de 2 de octubre, dictada en el Juicio Ordinario n.° 87 /2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Palma de Mallorca, sostienen que concurre la causa de revisión del art. 102.1,b LJCA, esto es, al considerar que dicha sentencia se dictó " en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después ". Lo que a su juicio ocurrió cuando en sentencia núm. 208/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Palma, se declaró la comisión de un delito de falsedad en un documento mercantil, utilizado como prueba en aquel PO 87/2011.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) En el PO 87/2011 del JCA nº 3 de Palma, se tramitó recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA HOTELERA PLAYA DE PAGUERA,S.A. contra la resolución de la Consellera de Turisme i Treball que impuso a la empresa una sanción de 14.000 € como autora de una infracción en materia de riesgos laborales. Dicha sanción derivada del accidente sufrido el 11.02.2010 por el trabajador D. Arsenio cuando realizaba tareas de limpieza en un hotel de la Compañía. La resolución sancionadora imputaba a la Compañía la def‌iciente formación al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales.

  2. ) En el mencionado recurso contencioso-administrativo se dictó la sentencia núm. 359/2015, de 2 de octubre, ya f‌irme, objeto de las presentes demandas acumuladas de revisión. En lo que ahora importa, la sentencia estimó el recurso y anuló la sanción, apreciando, entre otros motivos, que la empresa no habría incumplido el deber de información al trabajador que impone la normativa de prevención de riesgos laborales. Se argumenta en la citada sentencia:

    " En aquest sentit, s'han aportat a les actuacions les f‌itxes d'informació específ‌ica dels riscs dels llocs de treball i mesures de prevenció lliurades al Sr. Arsenio (al foli 97 f‌igura el document signat pel treballador i al foli 98

    el lliurament de l'equip individual on no hi consta l'escala de ma i si la perxa extensible); en aquestes f‌itxes hi f‌igura en el seu punt 01 (caigudes a distint nivell) la forma de netejar zones altes i vidres i posa "para la limpieza de zonas altas, cristales, etc, se utilizaran palos alargadores que permitan trabajar desde el suelo".

    Això vol dir que el treballador va rebre aquesta informació al començament del contracte (dia 13 de gener de 2010), per la qual cosa, en aquest aspecte, l'empresa havia complert l'obligació legal en matèria d'informació"

    (...)

    "En el cas present, si hem arribat a la conclusió que no estava demostrat que la caiguda es produís des de l'escala, sinó, més probablement, des del terra mateix, i si hem vist que l'empresa havia donat informació al treballador on constava la forma de fer la feina que li havien encarregat, no sembla que aquesta conducta encaixi sense dif‌icultat en el precepte que acabem de transcriure; és cert que hi va haver una situació de risc greu materialitzada en el desgraciat accident, però no ho és el que aquesta situació derivés de la conducta de l'empresa".

  3. ) Ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma se tramitó procedimiento abreviado núm. 374/2019 por delitos contra el derecho de los trabajadores y por falsedad en documento mercantil presuntamente cometido por

    1. Lázaro, director del establecimiento hotelero y en relación a aquel accidente sufrido por el Sr. Arsenio . El indicado proceso penal concluyó con sentencia núm. 208/2020, de 13 de octubre, condenando al Sr. Lázaro por la comisión, entre otros, de un delito de falsedad en documento mercantil y of‌icial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º 1.2.3. del Código Penal . Falsedad referida a aquellos documentos ( f‌itxes d'informació específ‌ica dels riscs dels llocs de treball i mesures de prevenció lliurades al Sr. Arsenio ) que se mencionaban en la sentencia para la que ahora se pide su revisión.

      La representación de D. Arsenio interesa la rescisión de la sentencia núm. 359/2015, de 2 de octubre, invocando la causa de revisión del art. 510,1.2º LEC, esto es, al considerar que dicha sentencia se dictó " en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente ", en relación aquel documento supuestamente recibido por el Sr. Arsenio en el acusaba recibo de la información debida en materia de prevención de riesgos. Se argumenta que en el proceso penal quedó demostrado que el Director del hotel en que se produjo el accidente aportó la documentación con una f‌irma a modo de acuse de recibo falsa. Esto es, el acusado o persona no determinada a su instancia realizó una imitación de la f‌irma del trabajador simulando ser de éste con el f‌in de aparentar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones preventivas

      La Administración de la CAIB formuló igualmente demanda de revisión de la mencionada sentencia por el mismo motivo.

      La demandada COMPAÑÍA HOTELERA PLAYA DE PAGUERA,S.A. se opone a las demandas invocando:

    2. Frente a la interpuesta por el Sr. Arsenio :

  4. ) Inadmisión del recurso de revisión por cuanto de conformidad con el art. 512, LEC " En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar " y, en el presente supuesto, la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo objeto de revisión fue dictada en fecha 2 de octubre de 2015 y declarada su f‌irmeza en la misma fecha, por lo que día 2 de octubre de 2020 f‌inalizaba el plazo de caducidad establecido en la ley. Y la demanda de revisión se interpuso el 1 de febrero de 2021, transcurrido el plazo de los 5 años.

  5. ) Inadmisibilidad del recurso de revisión en aplicación del art. 512, LEC conforme al cual " se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad ". Y el Sr. Arsenio, que era parte en la causa penal por falsedad en documento...

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