SAP Barcelona 321/2005, 19 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2005
Número de resolución321/2005

Dª. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSAD. FRANCISCO HERRANDO MILLANDª. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 428/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 635/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 321

Ilmos. Sres.

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA LUISA GUZMAN ORIOL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 635/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de Dª. Natalia y Dª. María Cristina contra Dª Celestina, D. Antonio, D. Carlos Daniel, D. Matías, D. Eugenio, D. Ángel Daniel, OBISPADO DE BARCELONA (HOY ARZOBISPADO), IGNORADOS HEREDEROS DE D. Jesús María, D. Salvador y Dª. María del Pilar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Octubre de 2.003, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, sin entrar en el fondo debatido, la demanda formulada por el procurador señor Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de las señoras Natalia y María Cristina, contra señora Celestina, señor Antonio, el señor Carlos Daniel, el señor Matías, el señor Eugenio y el señor Ángel Daniel, el OBISPADO DE BARCELONA, el señor Jesús María, el señor Salvador y Doña María del Pilar, a quienes abuelvo dee la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA GUZMAN ORIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandante e interesa la revocación de la resolución recurrida al estimar que se ha producido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se abstiene de entrar en el fondo del asunto, so pena de incongruencia, al entender que la carga existente en el Registro de la Propiedad es un ``DOMINIO MEDIANO SIN PRESTACIÓN DE CENSO'', y que en el suplico de la demanda se solicita con reiteración, bien la prescripción, bien la extinción por falta de división, bien la extinción por falta de acreditación de la vigencia, bien la redención forzosa, pero siempre referido todo ello al ``CENSO DE PENSIÓN ANUAL 161 LIBRAS 12 DINEROS EQUIVALENTES A 2 EUROS CON 59 CÉNTIMOS''.

De la lectura de la sentencia de instancia parece desprenderse que estemos antes dos cargas diferentes. No obstante, nos encontramos ante una carga censuaria que en un inicio de su vida registral, en el año 1863, fue un ``CENSO DE PENSIÓN ANUAL 161 LIBRAS 12 DINEROS'' y posteriormente, se redimió dicha pensión subsistiendo un ``DOMINIO MEDIANO SIN PRESTACIÓN DE CENSO''. Por tanto, estamos ante el mismo censo y ello es perfectamente posible, pues como dice la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 28 de abril de 2003:

``¿ - Conforme al derecho vigente creemos que esta posibilidad no puede darse pero sí que era factible bajo la legalidad anterior, en la que era posible la redención de la pensión, si bien dejando subsistentes los demás derechos a favor del censualista-, havent comentat també Pedro Jesús que «en la práctica se encuentran casos en que el dominio directo aparece inscrito únicamente en cuanto al laudemio, principalmente a consecuencia de haberse redimido tan sólo la pensión».

En ser aquest el cas del qual es tracta i en resultar aplicable la referida Llei Especial de 1945 s'ha de concloure, doncs, que, per via d'excepció, com a fenomen purament residual i en els molts limitats termes expressats, continua sent possible actualment expressions jurídiques tan anòmales com la de vigència d'un cens sense pensió.''

Por tanto, el caso de autos parece claro que siendo un censo constituido en el año 1863, el régimen aplicable es el anterior a la Compilación y, por tanto, admite la existencia de censos sin pago de pensión si bien de forma residual.

TERCERO

Lo razonado nos conduce a entrar en el fondo del asunto y, examinar la primera acción ejercitada solicitando la prescripción extintiva y la respectiva cancelación del censo con dominio mediano antes de pensión 161 libras 12 dineros, equivalentes a 430, 93 pesetas, hoy sin prestación de censo.

Al respecto es obligada la cita de la STJC de 1 de diciembre de 2003, en la que se llega a la conclusión de que a los censos constituídos con anterioridad a la promulgación de la actual Llei de Censos, se aplica en materia de prescripción la legislación anterior, esto es, la Ley de Censos de 1945.

A tenor de los dispuesto en la Certificación Registral expedida por el Registro de la Propiedad nº 1 de esta ciudad (f. 25 y 26), consta claramente que los demandados Sres. Ángel DanielMatíasCelestinaEugenioAntonioCarlos Daniel inscribieron su derecho de censo, mediante inscripción de fecha 4 de febrero de 1943 (inscripción 19ª), el obispado de Barcelona según otra fechada el 27 de marzo de 1950 (inscripción 23ª) y D. Jesús María inscribió su derecho por medio del asiento practicado el 25 de febrero de 1950 (inscripción 22ª). Desde las fechas de referencia ninguno de los demandados citados consta que haya realizado acto alguno de ejercicio de su derecho de censo ni empleado medio alguno para interrumpir la prescripción de su derecho, en atención a lo expuesto en el artículo 44 de la derogada Ley de Censos de 31 de diciembre de 1945.

Sentado lo anterior, es claro, que incumbe al censatario probar la extinción del derecho por el transcurso de los 30 años, sin el pago de la pensión, lo que consta dada la fecha de su constitución, en el año 1863 (f. 25 y 26) e incumbe al censualista probar la interrupción de la prescripción extintiva, pues el censualista puede prevenirse frente a la acción prescriptiva por medio de la cabrevación, ya reclamando contra recibos del censatario cuando éste le pide el recibo de la pensión que paga, pues el probar la falta de pago de la pensión por el censatario no sólo es un hecho negativo, sino de imposible prueba para éste. Por ello, en el presente caso y respecto de los censualistas descritos se estima prescrito el derecho real de censo. Y ello no obsta a que en la actualidad estemos ante un censo sin pensión, pues ante la inexistencia de fecha concreta extinción de la obligación de pago de la pensión, desde las fechas indicadas no consta acto alguno revelador de la subsistencia del censo, sea con o sin pensión.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contenida entre otras en las Sentencias de 23 de diciembre de 1993, y 26 de octubre de 1998 SIC, ha sostenido reiteradamente la posibilidad que los censos prescriben si el censualista deja transcurrir más de treinta años sin reclamar la pensión, prescripción recogida en los artículos 299-6 y 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y ahora por el articulo 10 d)...

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