ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:957A
Número de Recurso2595/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2595/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2595/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Soledad presentó escrito de fecha 1 de septiembre de 2015 formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 207/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 145/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Alejo , presentó el día 9 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2015 se tuvo por designada a la procuradora D.ª María Marta Sanz Amaro para actuar en nombre y representación de D.ª Soledad en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, suplicando la inadmisión de los recursos interpuestos con imposición de costas a la parte recurrente. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, suplicando la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial y principios generales del derecho del Tribunal Supremo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia indebida inaplicación de los artículos 1390 y 1392 y su fundamento en el 207 (sobre momento de firmeza de una resolución), en relación al artículo 1709, todos del Código Civil y la jurisprudencia acorde con dicha aplicación.

El motivo, y el recurso de casación en general, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que actualiza los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

TERCERO

El motivo primero tiene una estructura deficiente que dificulta la identificación de la infracción que se denuncia, al mezclar preceptos heterogéneos y genéricos que tratan de cuestiones diversas -el mandato junto con normas de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y preceptos procesales-, lo que dificulta sino impide identificar el problema jurídico que se plantea.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 928/2013 , 569/2013 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

Además, en el motivo no queda acreditado el interés casacional, al mencionarse una única sentencia de este tribunal, lo que resulta insuficiente ya que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, tal y como venimos señalando en los acuerdos antes mencionados.

CUARTO

El motivo segundo denuncia la indebida aplicación de los artículos 1709 y 1726 CC , en relación con los también inaplicados artículos 1101 , 1102 , 1103 y 1104 del mismo cuerpo legal cuando ya estaba disuelta la SLG tras la firmeza de la sentencia de separación; y se alega desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de fechas 31/10/2007 y 27/5/2009 en cuanto a los requisitos de la responsabilidad contractual: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o la falta de diligencia del demandado, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( SS 30/11/1973 y 3/7/2001 , 10/7/2003 y 14/2/2007 ).

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por carecer la pretendida oposición a la jurisprudencia que se invoca de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente pretende acreditar el interés casacional con una doctrina general acerca de los requisitos de la responsabilidad contractual, que no es la apreciada por la sentencia recurrida, que en su fundamento tercero señala:

[...] el plantear nuevamente, en este proceso, los posibles perjuicios patrimoniales causados a la sra. Soledad durante el periodo que ella administra la empresa, y ello como consecuencia de la actuación del Sr. Alejo , expuesta precedentemente, ya fueron objeto de análisis en sede de liquidación de la sociedad de gananciales [...]

.

Además de volver a mezclar preceptos genéricos y heterogéneos, relativos al mandato y al incumplimiento de las obligaciones, lo que genera falta de claridad de indefinición en la identificación del problema jurídico que se plantea.

QUINTO

El motivo tercero denuncia la indebida inaplicación de los artículos 7 y 1737 CC , con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que precisa y exige la buena fe y la reiterada condena de nuestro ordenamiento a las actuaciones abusivas.

En el motivo, por toda fundamentación, se dice: «ningún justo motivo ampara la total desobediencia de D. Alejo para hacerse cargo de la administración de Freseport pero, incluso, de haber existido, si la buena fe hubiera dirigido los actos del esposo, debería haberse hecho cargo de la administración hasta haber sido relevado judicialmente de dicha obligación».

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , en relación con el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, al no hacer referencia ni a la modalidad casacional en la que se apoya, ni a la infracción que se dice cometida, ni a la doctrina que se afirma desconocida.

SEXTO

El motivo cuarto denuncia la infracción por indebida inaplicación de los artículos 1106 y 1107 CC , que obliga a indemnizar los perjuicios causados, y la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 16 de marzo de 1999 , 13 de diciembre de 2003 y 14 de febrero de 2007 , según la cual quien incumple sus obligaciones contractuales queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dolo o culpa.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el fundamento de derecho cuarto, y por idéntica fundamentación a la que nos remitimos.

SÉPTIMO

El motivo quinto denuncia la indebida aplicación en la sentencia recurrida de la Ley de Competencia Desleal, en total contradicción con la finalidad y los elementos objetivos y subjetivos que quedan establecidos en la Ley 3/1991.

Sostiene la recurrente que si atendemos a la jurisprudencia del TS, entre otras las sentencias de 23 de diciembre de 1993 y de 17 de octubre de 2006 , debe entenderse que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, por lo que es imposible explicarse cómo la sentencia recurrida propone la aplicación de una ley "o similares" cuyo ámbito objetivo y podríamos decir también el subjetivo, son ajenos a la presente litis.

El motivo incurre nuevamente en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por carecer la pretendida oposición a la jurisprudencia que se invoca de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; y ello porque la referencia que la sentencia recurrida hace al final de su fundamento tercero a la Ley de Competencia Desleal es un simple argumento de refuerzo, al señalar que el debate no se había planteado en esos términos, y no como principal y decisorio.

Tampoco habría quedado acreditado el interés casacional que se pretende, ya que las sentencias invocadas tratan sobre la comunidad postmatrimonial una vez disuelta la sociedad de gananciales, sin que haya quedado establecida la relación con el problema jurídico planteado.

OCTAVO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

NOVENO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Soledad contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 207/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 145/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas de Onís.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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