STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:1098
Número de Recurso6351/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.351/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de Dª Frida contra Sentencia de 31 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 482/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 482/01 interpuesto por el Procurador Sr. Arana Moro en representación de Frida, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Alvaro Arana Moro en nombre y representación de Dª Frida se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de Dª Frida se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del proceso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 31 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Frida contra resolución del Ministerio de Justicia de 18 de abril de 2.001 por el que se deniega su reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la actora solicitó la anulación de la resolución impugnada al objeto de obtener la restitución de los enseres y objetos intervenidos en la causa penal en que se le absolvió, así como el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada en 75.892.380 pesetas en concepto de daños y perjuicios por las lesiones en su persona y bienes causados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El fallo desestimatorio pronunciado por el Tribunal de instancia se fundamenta en que la sentencia penal absolutoria es de 12 de diciembre de 1.997 y fue notificada a la recurrente en ese mismo día en que fue puesta en libertad, por lo que a partir de esa fecha, en que ya el daño estaba perfectamente concretado, debía de computarse el plazo del año para formular la solicitud de indemnización ya que todos los desperfectos en la propiedad y vehículos de la recurrente y demás perjuicios, que relata en su solicitud y reproduce en la demanda, se habían producido y eran perfectamente evaluables en cuanto al daño principal consistente en su indebida permanencia en prisión, no habiendo acreditado que sufrió otros padecimientos físicos o psíquicos que permitieran iniciar el cómputo del plazo de prescripción con posterioridad a la sentencia absolutoria, respecto de la cual, y aun cuando se partiera de su firmeza acordada el 15 de julio de 1.998, habría transcurrido con exceso el plazo del año para formular la reclamación, que fue presentada el 23 de mayo de 2.000 en la Delegación del Gobierno de Canarias.

Añade la sentencia que tampoco se puede entender que el daño persista aún, ya que no le han sido devuelto los objetos intervenidos durante la instrucción de la causa penal, pues esa petición habrá de plantearse ante el juzgado de instrucción que acordó la intervención, y sólo en el caso que no sea posible esa devolución y que la imposibilidad se deba al funcionamiento anormal del órgano judicial, podrá plantearse su reclamación a la Administración.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación al amparo, según se expresa en el escrito interpositorio de un único motivo, bajo el supuesto previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; después de invocar el recurrente genéricamente dicho precepto, expone una serie de apartados dentro de los cuales se incluyen la cita de preceptos y de jurisprudencia, mas sin concretar y razonar en modo alguno en qué sentido la infracción de los mismos resulta cometida por el Tribunal de instancia que, recordemos, fundó su pronunciamiento en la existencia de prescripción en el ejercicio de la acción de responsabilidad.

Así y bajo el rótulo de la Responsabilidad de la Administración el recurrente invoca el artículo 24 de la Constitución, así como el 121, los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el Capítulo I de su Titulo X encabezado por el artículo 139, así como sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.889 sobre los requisitos exigibles para reconocimiento de responsabilidad de la Administración. En un apartado II y bajo el rótulo del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el recurrente menciona el artículo 24.2 de la Constitución, la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1.989, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1.989; en el apartado III del escrito interpositorio y bajo el título Del Derecho a la Libertad menciona el recurrente el artículo 17 de la Constitución Española, el 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como distintas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y de esta Sala de 5 de junio de 1.999 sobre la prisión preventiva; en el apartado IV Derecho a un proceso público el recurrente hace referencia al artículo 24.2 y 120.1 de la Constitución y art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a una publicación diario, y a la sentencia de 22 de febrero de 1.999 del Tribunal Constitucional .

En definitiva, la recurrente olvida que el recurso de casación tiene por objeto corregir los errores in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida y, cuando el motivo impugnatorio se funda en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, no basta con la mera cita de preceptos o doctrina jurisprudencial supuestamente infringidos, sino que, como expresa el artículo 92 de la Ley rectora de la jurisdicción, ha de exponerse razonadamente el motivo en que se ampare, realizando y desenvolviendo el argumento lógico que justifique la existencia de la infracción y su relación con el pronunciamiento del Tribunal de instancia, al objeto de que por esta Sala se pueda ejercer la función que le corresponde de corregir el posible error cometido por el Tribunal de instancia al enjuiciar la conformidad a derecho del acto recurrido.

En el caso que enjuiciamos el Tribunal entendió, y esa fue la razón única de su pronunciamiento desestimatorio, que la acción ejercitada por la recurrente resultaba prescrita pues se había superado el plazo de un año desde que la misma pudo ejercitarse para su formulación ante la Administración, de donde se derivaba que, ante dicha prescripción, resultaba procedente la desestimación del recurso. Y frente a tal pronunciamiento nada se alega ni razona por el recurrente que justifique una necesaria corrección del criterio del Tribunal de instancia, limitándose a exponer una inconexa relación de preceptos y sentencias, agrupados dentro de unas materias supuestamente controvertidas que nada tienen que ver con la esencia y razón última del pronunciamiento desestimatorio del Tribunal de instancia que, como venimos repitiendo, fundó su fallo desestimatorio en la existencia de prescripción para el ejercicio de la acción, al haber transcurrido más de un año desde la notificación de la sentencia penal, o incluso desde la firmeza de la misma, cuando se produjo la reclamación ante la Administración.

De todo ello se deduce que en el presente caso y ante el absoluto incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión del presente recurso de casación, procede declarar la inadmisión del mismo y en el actual momento procesal su desestimación.

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la obligada condena en costas del recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Frida contra Sentencia de 31 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 482/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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